Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 426/2015
Sucre: 16 de junio 2015
Expediente: PT- 9 - 15 - S
Partes: María Luisa Arias Cáceres de Sánchez. C/Ana María Ovando López y
Otra.
Proceso: Denuncia de Bien Vacante.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 523 a 527, interpuesto por Ana María Ovando López, contra el Auto de Vista N° 07/2015 de 15 de enero de 2015 de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Bien Vacante, seguido por María Luisa Arias Cáceres de Sánchez contra Ana María Ovando López y Otra, el Auto de concesión de fs. 529, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Uncía del Departamento de Potosí, pronuncia Sentencia N° 41/2014 de 26 de septiembre de 2014, de fs. 476 a 480, falla, declarando PROBADA la denuncia del bien vacante del inmueble ubicado en la calle Sainz s/n de Uncía entre la calle Colquechaca y Chayanta, denunciado como tal por María Luisa Arias de Sánchez y el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, haciéndose estos acreedores del cuarta parte del valor del bien inmueble sito en la calle Sainz s/n de esta ciudad. Se declara IMPROBADA la oposición formulada por Ana María Ovando López de fs. 144 a 146 del expediente en merito a los fundamentos contenidos en el presente fallo. En ejecución de Sentencia se dispondrá el porcentaje del valor del bien inmueble vacante que corresponderá a los denunciantes y al Estado, así como se dispondrá sobre la pertinencia de los bienes inventariados por el representante del Ministerio de Educación y Culturas y Deporte.
Contra dicha Sentencia de fs. 476 a 480, Ana María Ovando López, interpone recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista N° 07/2015 de 15 de enero de 2015 de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMA la Sentencia apelada de N° 41/2014 de 26 de septiembre de 2014 de fs. 476 a 480, resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Ana María Ovando López, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Refiere, que no se ha acreditado el deceso de María Luisa Claure Padilla, como tampoco fue citada con la demanda de manera expresa, toda vez que se estaría atentando al derecho a la defensa y al debido proceso, proclamados en los arts. 115. II, 117-I, 119-II, 120 y 180-I de la Constitución Política del Estado, Como también el art. 30 de núm. 12) de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial.
2.- Así también señala como aspecto de agravio que debió tramitarse previamente la declaración de ausencia y el fallecimiento presunto de María Claure Padilla hija de Zenón Claure Ferrufino y Gumercinda Padilla Claure Maldonado, hecho no acreditado por ningún medio de prueba, menos por los resúmenes emitidos por el SERECI, alegando además que se estaría afectando el derecho patrimonial de la heredera María Luisa Claure Padilla.
Termina peticionando que se anule obrados hasta el Auto de admisión de la denuncia del bien vacante.
En el fondo
1.- Impugna el Auto de Vista, señalando que ha vulnerado el art. 253 num. I) del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el resumen de la partida de María Luisa Claure Padilla, nacida en fecha 10 de octubre de 1953, según literal de fs. 11, documento que es público, que tiene valor legal, según el art. 1296 del Código Civil, otorgado por el Servicio de Registro Cívico “SERECI”, que acreditaría que evidentemente es heredera forzosa de su madre Gumercinda Padilla Maldonado, de esta manera el Auto de Vista desconoce la clasificación de herederos violando de esta manera el art. 698 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe bien vacante.
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