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TSJ

AS/0426/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2015-RA-L

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : La Paz 2/2011

Parte acusadora : Martha Quiroga Poppe

Parte imputada : Carlos Tomas Poppe Machicao

Delitos : Abuso de Confianza y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2010 (fs. 432 a 433 vta.), Martha Quiroga Poppe de Asturizaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 639/2010 de 5 de noviembre (fs. 424 a 426), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Carlos Tomas Poppe Machicao, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la Acusación particular (fs. 16 a 19 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Segunda de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 007/2010 de 30 de abril (fs. 388 a 396); por la que, declaró al imputado Carlos Tomas Poppe Machicao absuelto de culpa y pena por la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 346 y 351 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, Martha Quiroga Poppe de Asturizaga interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 408 vta.); resuelto por Auto de Vista 639/2010 de 5 de noviembre (fs. 424 a 426), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; y, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 17 de diciembre de 2010 (fs. 427), interpuso recurso de casación el 22 del mismo mes y año, mismo que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente acusando la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, argumenta que, en el punto dos del segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se indica que de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la alzada debió ser por inobservancia o errónea aplicación de la ley, limitando su admisión solo cuando el interesado reclamó oportunamente su saneamiento o hizo la reserva de recurrir en audiencia de juicio oral; es así que en el punto tercero señala que en el acta de juicio si bien el querellante solicito audiencia de inspección ocular y reclamó oportunamente, su petición fue rechazada, interpuesto el recurso de reposición, también fue rechazado; resolución contra la que no hizo reserva de recurrir; empero, la recurrente advierte que el Auto de Vista se equivoca al respecto; por cuanto, según el acta de audiencia de juicio, su abogado si hizo reserva de apelación restringida; en consecuencia, se debió anular obrados porque la solicitud de audiencia de inspección ocular fue con el fin de probar los delitos acusados. Asimismo, observa que cuando interpuso el recurso de reposición, la Jueza debió pronunciar resolución y no un mero decreto en conformidad al art. 402 del CPP; sin embargo, inobservó el debido proceso constituyendo un defecto absoluto en aplicación del Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.

2) Por otra parte, la recurrente acusa la vulneración del principio de continuidad y las normas que lo regulan, en cuanto al señalamiento de las audiencias que alegó en su alzada como defecto absoluto y que en el Auto de Vista impugnado, se señaló que de acuerdo a las reglas de procedimiento, jurisprudencia constitucional y doctrina, el cómputo de los diez días de intervalo entre audiencias se realiza una vez iniciado el juicio y no de la audiencia de conciliación al Auto de apertura de juicio, y que las audiencias de juicio fueron señaladas dentro de los diez días y no el 29 de junio (fecha en la que se suspendieron los plazos en razón de encontrarse en vacación judicial); sin embargo, la recurrente advierte que según el acta (fs. 107) se señaló audiencia el 29 de junio de 2009 y que por el acta (fs. 108) se instaló audiencia en la fecha señalada en plena vacación judicial, vulnerando el debido proceso y el principio de continuidad al haber fijado audiencia trece días después de los diez establecidos por ley, continuando el juicio el 3 de octubre de 2009; por lo que -afirma- que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2010.

3) Asimismo la recurrente denuncia la existencia de incongruencia omisiva, infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum y al deber de fundamentación, en razón a que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los puntos apelados vulnerando el debido proceso, haciendo referencia al defecto absoluto por vulneración al principio de inmediación, indicando que la Juez A quo debió anular las actuaciones procesales hasta el auto de apertura de juicio al haber sido recusada.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Quiroga Poppe
Demandado
Carlos Tomas Poppe Machicao
Proceso
Abuso de Confianza y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0426/2015-RA-LFuente oficial