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TSJ

AS/0426/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 426/2016

Sucre: 03 de mayo 2016

Expediente: SC-111-15-S

Partes: Carmen Guzmán Saldías c/ Enrique Daniel Luna Tejeda

Proceso: Divorcio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 479 y vta., interpuesto por Enrique Daniel Luna Tejeda contra el Auto de Vista Nº 120/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 472 a 473 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Divorcio seguido por Carmen Guzmán Saldías contra Enrique Daniel Luna Tejeda, la respuesta al recurso de fs. 482 a 484, la concesión de fs. 485, los antecedentes del proceso, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 254/2013 de 18 de diciembre, cursante de fs. 316 a 317 y vta., declarando 1º Probada la demanda principal de fs. 25 a 27 y vta., y complementación de fs. 31 en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a Carmen Guzmán Saldías con Enrique Daniel Luna Tejeda. 2º Homologa en todas sus partes el documento privado de desvinculatorio matrimonial firmado por ambas partes en fecha 11 de abril de 2013, con reconocimiento de firmas que cursa a fs. 80 a 82 de este expediente, ya que el mismo ha sido firmado y ambas partes han solicitado su homologación en Sentencia, y para que surta todos sus efectos legales entre los suscribientes, el mismo que pasa a ser parte integrante de la Resolución. 3º Toda vez que en el documento transaccional pre-desvinculatorio no se ha fijado régimen de visitas: Se fija el siguiente régimen de visitas: El padre podrá recoger a sus hijos del hogar de la madre los días domingos desde las 09 horas y retornarlos al hogar materno hasta las 20 horas. Sin costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada Enrique Daniel Luna Tejeda, mediante escrito de fs. 318 a 321, que mereció el Auto de Vista Nº 120/2015 de 11 de mayo, cursante de fs. 472 a 473 y vta., que en lo relevante fundamenta que el recurso de apelación presentado por el demandado, carece de fundamentación de agravios, no tiene sustento ni en los hechos ni en derecho incumple con lo requerido por los arts. 227 y 219 del C.P.C., al respecto precisa, que el presente recurso de apelación que si realmente no cuenta con exposición de agravios, lo correcto es que confirme la Sentencia, aclarando de que no se ingresó a consideración alguna de fondo, en virtud a la carencia absoluta de agravios en la apelación y no así anular obrados hasta el vicio más antiguo como lo pide el recurrente en su memorial de apelación, porque conforme al nuevo entendimiento de las nulidades procesales resulta inadecuado la aplicación de una decisión anulatoria de obrados cuando el recurso de apelación no contenga la expresión de agravios requerida; que de ahí que este Tribunal no advierte que la A quo haya vulnerado alguna norma legal ni constitucional. Con relación al recurso de la actora Carmen Guzmán Saldías, refiere que el documento privado desvinculatorio fue homologado en Sentencia y que no fue parte de lo peticionado en la demanda principal, esta situación no fue reclamada en su momento, más por el contrario en toda la tramitación de la litis las partes se avocan a pelear los bienes que será dispuestos en ejecución de sentencia, de lo que se tiene que las partes han consentido y dejado precluir su derecho a interponer a través de los medios idóneos los reclamos pertinentes, de lo que se tiene que no es el momento ni el recurso para que la demandante solicite no se homologue el documento pre desvinculatorio, por lo que deja claro que la asistencia familiar es una medida provisional que no causa estado y que incluso pude ser revisable en ejecución de Sentencia; por lo que concluye que los fundamentos de la apelación no tienen sustento ni en los hechos ni en derecho por lo que el A quo al pronunciar la Sentencia recurrida ha actuado correctamente y no se advierte que hubiere infringido norma legal ni constitucional en su decisión; por lo que en ese antecedente confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:

1.- Denuncia vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; porque la afirmación que se vierte en el Auto de vista concreta que no tiene expresión de agravios, situación que no es real, ya que su escrito de apelación de forma clara fundamenta en tres subtítulos los agravios que le ocasiona la Sentencia.

2.- Acusa incongruencia manifiesta; porque en el Auto de Vista han obviado considerar la incongruencia de la Sentencia, cita incluso en su nombre se equivocó la juez de primera instancia, y hace otras apreciaciones incongruentes con la decisión que toma aspecto que va en contra de lo señalado en el art. 190 del C.P.C., y que también es incongruente cuando indica que no existe agravios descritos.

Otra situación notoria es que indican que se habría concedido dos apelaciones cuando en realidad la apelación concedida es una la suya, situación que por la liviana apreciación no ha podido juzgar el Ad quem.

Agrega que no han podido verificar la fecha de la Sentencia, lo que denota la liviana apreciación de los extremos de la apelación.

Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y se pronuncie proveyendo los puntos de su apelación.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

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Criterio

De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene que el Auto de Vista ahora impugnado, fue emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fecha 11 de mayo de 2015 (fs. 472 a 473 y vta.) fecha que resulta posterior a la vigencia de la Ley Nº 603 que fuera publicado en fecha 24 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que el Auto de Vista ha sido emitido en vigencia de la Ley Nº 603, siendo así dicha Resolución nació como un acto jurídico procesal que no puede ser impugnado mediante recurso de casación conforme a la disposición normativa contenida en el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Guzmán Saldías
Demandado
Enrique Daniel Luna Tejeda
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2016AS/0426/2016Fuente oficial