Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 426/2017-RA
Sucre, 09 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 3/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Reynaldo Vargas Arancibia
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 175 a 181, Reynaldo Vargas Arancibia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 24 de abril de 2015, de fs. 152 a 161, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 06/2014 de 26 de febrero (fs. 124 a 133), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Vargas Arancibia, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Reynaldo Vargas Arancibia (fs. 138 a 142 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 24 de abril de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Por diligencia de 12 de octubre de 2015 (fs. 162), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, sostiene que los abogados de oficio de Defensa Pública y el abogado defensor particular no recabaron los mandamientos de comparendo para la citación a sus testigos de descargo, por lo que, en el curso del proceso no contó con una efectiva y real defensa técnica, encontrándose en plena indefensión agravada por su situación de detención preventiva, llegando al juicio oral sin ninguna prueba documental, testifical, impidiéndole pueda aportar elementos de prueba que sirvan en su defensa.
2) En la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia no permitió a su abogado defensor plantear exclusiones probatorias contra las pruebas documentales de cargo, bajo el simple argumento de que en la audiencia conclusiva no se habría planteado o solicitado ninguna exclusión probatoria, lo que inviabilizaría el planteamiento de la exclusión probatoria en el juicio oral. Añade que no existe norma legal alguna que establezca que los incidentes de exclusión probatoria deberán ser única y exclusivamente opuestos en audiencia conclusiva, como tampoco existe norma legal alguna que faculte al Tribunal de Sentencia evitar la triangulación de la prueba documental, cuando en el proceso se verificó una audiencia conclusiva.
3) La Sentencia que le condeno por la supuesta comisión del delito de Asesinato, tipificado en el art. 252 inc. 3) del CP, no efectuó una correcta observancia y correcta interpretación de dicha norma penal sustantiva; por cuanto, si bien resulta evidente el deceso de Angélica Villegas Amonzabel, por una presunta asfixia mecánica por estrangulamiento, hecho comprobado respecto a uno de los elementos objetivos del ilícito, que sería la muerte de la víctima; sin embargo, no existe ningún elemento probatorio que acredite que su persona fue el que la estranguló, por lo que, la configuración típica objetiva resulta únicamente parcial, resultando la Sentencia basada en apreciaciones meramente subjetivas sin un mínimo de sustento probatorio respecto al elemento objetivo de la identidad inequívoca y autoría del sujeto activo del delito. De igual modo, la Sentencia le condena por la resunta concurrencia del inc. 3) del art. 252 citado; empero, no se acreditó con ningún elemento lícito de convicción y menos prueba plena, puesto que, el hecho acusado en sentido de haberse dado muerta a la víctima con alevosía y ensañamiento, no se demostró objetivamente con ningún elementó lícito de convicción y menos con prueba plena quede cuenta de ello, por lo que, afirma constituye violación al principio de legalidad, al basarse la Sentencia en hechos no acreditados, por lo tanto, en todo caso debió habérselo declarado absuelto.
Al respecto, señala que la Sala Penal Primera, lejos de resolver puntual y fundadamente el reclamo efectuado, se conformó con transcribir los argumentos de la Sentencia recurrida, que no constituye precisamente una fundamentación lógica y racional, como le era exigible conforme a lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues al copiar los argumentos expuestos en la Sentencia, simplemente incurrió en los mismos defectos y vulneraciones precedentemente denunciados, pretendiendo convalidar a toda costa la Resolución de mérito.
4) El Tribunal de Sentencia no cumplió con la adecuada valoración de la prueba tanto documental como testifical producida en el juicio oral, puesto que, se puede advertir que el Tribunal de mérito, no cumplió con lo dispuesto expresamente en el art. 173 del CPP, por lo que, no cumplió con una valoración e interpretación de la prueba quebrando con ello las reglas de la sana crítica con que deben ser valorados todos los elementos probatorios, advirtiendo en la Sentencia únicamente una fundamentación descriptiva de la prueba, ausente de una adecuada fundamentación intelectiva de ella, lo que desde luego genera incertidumbre y afecta el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
Sobre ello, el Tribunal de apelación también estaba obligado a considerar y resolver de manera puntual y fundamentada, no lo hizo, puesto que se limitó a señalar que la Sentencia recurrida cumple las exigencias de la correcta valoración probatoria y que el Tribunal de alzada está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, recurriendo a la simple transcripción de parte de la Sentencia, lo que no evidencia una debida y adecuada fundamentación; si bien es cierto que el Tribunal de alzada está impedido de realizar una nueva valoración de la prueba, no es menos cierto que ante la evidencia o reclamo de arbitrariedad en esa labor valorativa, tiene la obligación legal de observar y revisar si el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica y la correcta valoración de la prueba y no omitir la consideración y resolución de tal aspecto reclamado, bajo el simple argumento de que el Tribunal inferior no quebrantó ningún derecho o garantía fundamental, lo que resulta insuficiente, lo que constituye defecto absoluto y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su componente de debida y adecuada fundamentación de las resoluciones al tenor de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, más aún cuando la prueba documental judicializada durante el juicio oral no fue glosada al expediente para su remisión ante el Tribunal de apelación, lo que impidió el control de razonabilidad y logicidad por parte del Tribunal de apelación sobre los argumentos expuestos en la Sentencia, por lo que, mal se podría hablar de un efectivo control sobre la supuesta sana crítica y la razonabilidad aplicada en la valoración probatoria, si la prueba documental no fue remitida al Tribunal de alzada, no para la revaloración sino para el control de logicidad y razonabilidad de la sana crítica en la valoración probatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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