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TSJReiteradora

AS/0426/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa que el Tribunal de apelación de manera equivocada refirió que en su recurso de alzada no identificó qué pruebas no fueron valoradas; inobservando el art. 124 del CPP, sin considerar que en su resolución identificó las pruebas que no fueron valoradas y que la Sentencia se ba...

Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente : La Paz 92/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe y otro

Delitos : Asesinato y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3493 a 3510, Rubén Darío Ocampo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, de fs. 3459 a 3470, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra Juan Silva Aruquipa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; por otra parte, Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera (fs. 2430 a 2445) y el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.), Autos Complementarios de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y 2921 y vta.), Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), Resolución de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo (3078 a 3083 vta.), confirmada por Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208), Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre y el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, revocando la Sentencia apelada y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor del delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado. Siendo improcedente el recurso de apelación del imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto y Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa sus fundamentos en un Auto Supremo dejado sin efecto (572/2015), lo cual violaría su derecho al debido proceso y a la defensa, precisando que tal agravio queda expuesto en el cuarto considerando de la Resolución impugnada, a fs. 3462 vta., en el punto “4”, a fs. 3467 vta. y en el punto “6” a fs. 3468.

De la misma manera, señala el punto “3”, a fs. 3467 y en el punto “4.1” a fs. 3467 vta., del Auto de Vista impugnado.

Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones incongruentes, las cuales precisa se encuentran en los puntos “SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO” (sic) del subtitulo “1.- Del Recurso de Apelación interpuesta por Rubén Darío Ocampo Quispe” (sic); las cuales verificarían, un procesamiento y revalorización de la prueba.

Precisa que en el punto “7.1”, a fs. 3469 de la Resolución impugnada, los Vocales recurridos concluyen que es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia otorgar valor a las pruebas y que al no existir doble instancia los Tribunales de alzada, no cuentan con esa facultad, citando los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto y 104/2013 de 18 de abril.

De la misma forma, señala el recurrente el punto “7.2” del Auto de Vista impugnado, de fs. 3469 a 3469 vta., como argumentación contradictoria al retrotraer  la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Tribunal de mérito.

Invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos según lo citado por el recurrente a la exigencia procesal de cumplir con el requisito de fundamentación de las Resoluciones; denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al afirmar que el apelante no habría identificado cuáles las pruebas no valoradas, cuando al interior de su recurso de apelación restringida -indica el recurrente- señaló con precisión de que se tratan de las pruebas documental, testimonial, pericial y material de la defensa; asimismo, indica que el Auto de Vista inobserva el art. 124 del CPP, al no considerar que la Resolución sustenta sus hechos probados y no probados en una simple descripción de la prueba judicializada, sin que exista expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas, como tampoco existe justificación, ni fundamentación referida las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a las pruebas “testimonial y documental”  (sic), producidas en juicio.

Asimismo, haciendo alusión al acápite “Del Punto Sexto” de la Resolución impugnada, denuncia el recurrente la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, al deducir que el Tribunal de Sentencia no desconoce su personalidad y no merece mayor consideración, omitiendo reconocer que todas las informaciones recabadas por su parte, fueron previo requerimiento fiscal y en ejercicio de su derecho a la defensa; para tal efecto, hace referencia al art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sentencia de 1 de septiembre de 2010 en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; de igual manera, refiriéndose al acápite “Del punto Séptimo” de la Resolución impugnada, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no menciona, no cita, ni valora y menos fundamenta la precisión y amplitud de los agravios cuestionados, en violación a sus derechos al debido proceso, posibilidad de ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial y a la igualdad. Detallando que en el punto “6.1” a fs. 3468 vta., de la Resolución impugnada, los vocales de la Sala Penal Tercera, “machacan con el cumplimiento del direccionamiento de la causa, con relación a la emisión de una resolución condenatoria por el delito de Asesinato, reiterando con su atentado a mi derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial.” (sic).

Señala también, que en el punto “6” a fs. 3468 vta., se menciona la emisión de un Auto Supremo; empero, no se señala a cuál se refiere incurriendo en violación de las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa.

Invocando los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007, referidos según lo citado en el memorial de casación al sistema de la sana crítica y valoración de la prueba; y, los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, referidos según la glosa citada por el recurrente a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada; denuncia en su memorial de casación que el Auto de Vista impugnado revisó cuestiones de hecho y revalorizó prueba, al pronunciarse respecto a: a. Data de la muerte; b. Lo referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar la salida del imputado de Radio patrullas; c. La fase fáctica de la Sentencia y revalorización de la prueba producida en juicio; para lo cual, cita lo textualmente expresado por el Auto de Vista 52/2017 en su acápite “1.5 Del punto CINCO”: “a este mismo efecto es necesario nuevamente remitirnos a la valoración integral de las pruebas producidas”, “lo mismo sucede en cuanto a la afirmación de los garzones referido al acompañante de Inga Herrera”. “Porque una situación es quien la acompaña al interior y otra la persona que llegó en su busca a preguntar por ella”, “Lo mismo sucede cuando hace referencia a la declaración del garzón Davor Landívar; debiendo estarse a lo que este Tribunal de Alzada ha manifestado sobre la declaración del mismo”. “En lo concerniente a la declaración del farmacéutico Marcelo Serapio Paucara, si bien este se percató que alguien esperaba a la víctima y que no manifestó haberlo reconocido; sin embargo, tampoco el recurrente”. “De la declaración de Alejandra Fernández, si bien señala que debió declarar en juicio tampoco ha fundamentado que él la hubiese ofrecido como testigo.” (sic).

Precisa que dentro del punto “5”, a fs. 3467 de la Resolución de alzada, los Vocales recurridos revisan cuestiones de hecho de la Sentencia y revalorizan prueba al aseverar que en la Pérez Velasco existió discusiones y forcejeos con la víctima, corroborando versiones de Alejandra Fernández, la cual no se presentó al juicio a declarar y de la prueba documental presentada, se establece que su número de cédula es inexistente y que tampoco se encuentra registrada en la Universidad señalada en su declaración, elementos no valorados por el Tribunal de Sentencia –señala el recurrente-.

Indica que sucede lo mismo en los puntos “5.2”, “5.3” y “5.4” de fs. 3468 a 3468 vta. y el punto “5.1” a fs. 3468 de la Resolución impugnada.

A tiempo de invocar el Auto Supremo 215 de 28 de marzo de 2007, referido según lo expuesto en el memorial del recurso de casación, a la obligación que tiene el impugnante de proveer de la inmediación procesal al Tribunal de alzada a tiempo de criticar la actividad valorativa del Juez de mérito; el recurrente denuncia, que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desconocieron los límites para la jurisdicción del Tribunal de alzada al pronunciarse respecto a las apelaciones restringidas interpuestas por la parte querellante y el Ministerio Público, sin que éstas hubieren expresado con precisión los motivos de disconformidad con el fallo apelado, detallando con precisión el pronunciamiento denunciado como lesivo de derechos fundamentales: “a. En el punto “2.1” (fs. 3465 vlta. -3466) que según los recursos de apelación restringida de los acusadores fiscal y particular se tiene acreditados los puntos de la Sentencia y que la prueba testifical, literal y pericial se ha realizado respecto al delito de Asesinato, referido a la alevosía y ensañamiento. b. En el punto “2.2” (fs. 3466 – 3467) verificando el Direccionamiento denunciado, sostienen textualmente “De acuerdo a lo anterior es necesario recurrir a lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al delito de Asesinato y la vulneración del principio de Tipicidad”. Sin embargo, no señalan cuál es el Auto Supremo que se aplica o vinculado al caso de autos.” (sic).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 194/2018-RA de 21 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Ocampo Quispe, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De los recursos de apelación restringida.

De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de su recurso de apelación restringida, denunció:

Que, el Tribunal de Sentencia violó el art. 124 concordante con el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en el acápite II del referido fallo, el Tribunal de Sentencia, se habría limitado a describir y hacer una relación parcial de la prueba judicializada, sustentando el A quo, los hechos probados y no probados en esa simple descripción, actuación que considera infundado, inconsistente, arbitrario e ilegal, pues no existiría en Sentencia, valor otorgado a cada una de las pruebas o alguna de ellas, no existiría justificación ni fundamentación referida a las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a la prueba testifical y documental, producida en juicio, defecto que constituiría absoluto conforme la uniforme doctrina emitida por este Tribunal y la cual sería causal de nulidad del fallo de mérito.

Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP concordante con el 173 de la misma norma jurídica, al basarse en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; al respecto, describiendo la estructura del fundamento que desarrollará en el planteamiento del agravio, señala que la Sentencia en el acápite IV bajo el título de “contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” hizo aseveraciones concluyentes -que según él son- arbitrarias e ilegales al no tener sustento probatorio; toda vez, que la prueba documental, actas de juicio, certificaciones técnicas e informes periciales no respaldarían las afirmaciones del Tribunal de Sentencia. Bajo dicho preámbulo argumenta que el A quo: i. En los incisos 1) y 3) del referido acápite del fallo de mérito, deformando la interpretación objetiva de las pruebas judicializadas, modificó la data de la muerte de la occisa, señalando que ésta falleció entre horas 23:40 a 00:30 de los días 13 y 14 de junio del 2005, procediéndose al levantamiento del cadáver a horas 09:55 am; es decir, después de 5 a 10 horas de su fallecimiento. Conclusión, que para el apelante sería contradictoria; toda vez, que se opondría al examen médico forense (PI-15), el cual no habría sido compulsado de manera objetiva, y que determinaría que la muerte de la víctima fue entre horas 01:00 a 02:00 del 14 de junio de 2005, por lo que la determinación de la data de muerte de la occisa, vulnera a decir del acusado, el debido proceso y la defensa; agrega que el Tribunal de Sentencia no consideró lo manifestado por el Médico Forense, en sentido de que era necesario que el investigador evalué otros elementos de mayor carácter respecto a la precisión de llamadas telefónicas, extractos de llamadas, bancarios o personas que vieron por última vez a la víctima. En ese sentido, el de mérito hubiera omitido valorar que el investigador asignado al caso manifestó, que la data de la muerte de la occisa sería entre uno a dos de la mañana; es decir, que tenía 5 a 10 horas de fallecida; tampoco se hubiese considerado la declaración del testigo Pérez Velasco, quien manifestó que vio a la víctima entre horas 00:49, 00:50 y 00:52 del 14 de junio (MP-7), oportunidad en la que la misma se encontraba en el local COCTEL y una vez que ésta se retiró, el mencionado testigo recogió de la mesa que ésta ocupaba, una tarjeta de recargo de VIVA, empresa telefónica que habría certificado la referida recarga.

Continúa alegando que el propio Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar el testimonio de Marcelo Serapio Paucara, señaló que éste llamó y conversó con la víctima entre horas 23:45 a 00:30 del 13 de junio de 2005, sin advertir diferencia en el tono de su voz, oyendo en el ambiente música y ruidos. Argumento del A quo del que se establecería que en el referido horario la víctima aún conservaba la vida; aspecto que, corroboraría el testigo Davor Landivar, cuyo testimonio no hubiese sido valorado y quien de manera coherente con la prueba PI-45 examen de alcoholemia; determinarían que la víctima a horas 23:30 a 24:00 del día 13 de junio de 2005, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el local Coctel, retirándose después de media hora; que a decir del Tribunal de sentencia, una vez que la víctima se fue una persona preguntó por la misma; es decir, a horas 01:30 del 14 de junio del 2005, persona que según el A quo sería el acusado, afirmación que cuestiona éste, señalando que a esa hora él se encontraba sentado en la Central de Operaciones de Radio Patrullas 110; aspecto que, se establecería de las actas de audiencia de declaración de los testigos Miguel Vargas Flores, Félix Chipana Huanacu, Remberto Jiménez Condori, Felisa Tarqui Durán, Arturo Huarachi Quiñonez, Abraham Guzmán Cornejo, Walter Luís Villamor Rodríguez, Ever Sccot Cossío Ortiz y Edson Adalid Alcocer Vélez.

El imputado refiere que el A quo, modificó arbitrariamente la data de la muerte de la víctima, a fin de determinar su responsabilidad penal, a cuyo fin hubiera omitido valorar las pruebas consistente en el certificado de la empresa de telecomunicaciones VIVA, el cual establecería que la víctima a horas 00:40 de 14 de enero del 2005, se encontraba en el local Coctel, recargando en el mismo una tarjeta de Bs. 30.- (treinta bolivianos) y se retiró posteriormente del lugar; por lo que la hora de la muerte determinada por el Tribunal de Sentencia, sería arbitraria e ilegal, así como contradictoria con lo que objetivamente determinaría el extracto de llamadas y el testimonio de los testigos que vieron a la occisa por última vez; ii. Otro aspecto, establecido como probado por el Tribunal de Sentencia, y plasmado en los numerales 2 y 4 del subtítulo III destinado a la exposición de hechos probados, se afirmaría que la víctima llamó y conversó con el acusado el día 13 de junio del 2005 a horas 23:14 y 23:29 pm, razón por la cual el imputado hubiera salido en busca de la ahora víctima y constituyéndose en el restaurant Cocktel, preguntó por la misma. Dicha afirmación del A quo, la cual considera el apelante incongruente y contradictorio, sería subjetivo al no tener sustento probatorio y se repetiría e diferentes numerales del punto IV destinado al contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba; al respecto, señala que además de no existir prueba sobre su supuesta salida de Radio Patrullas 110, se había declarado al comandante de guardia del único ingreso de la referida entidad policial, absuelto, agrega que la víctima lo llamó cuando él se encontraba pernoctando en su dormitorio de Radio Patrullas y que las llamadas de salida del celular de la víctima fueron captados por 2 radio bases (MP-8), al respecto señala que no significan técnicamente que la occisa hubiera estado en el hotel o en la Plaza Alonzo de Mendoza; el argumento referido había sido ratificado por el A quo en la resolución de 20 de diciembre del 2013 de explicación, complementación y enmienda, señalando que la víctima se comunicó con el acusado en el horario mencionado, cuando éste se encontraba al inicio de la Av. 6 de agosto cerca del monoblock de la UMSA; empero, además el testigo Davor Landivar, habría manifestado que desde el lugar donde estaba hasta la puerta de acceso existía 10 a 15 metros de distancia, asimismo por la baja iluminación y el hecho de no ser fisonomista, no le permitió reconocer a nadie; por lo que a decir del apelante, el supuesto reconocimiento de su persona como la persona que preguntó por la víctima, es falso y sin sustento probatorio. Continua refiriéndose a la hora de llegada y salida de la víctima del local Coctel, así como la hora de recarga de crédito y la confirmación de la misma, afirmando que en el caso de autos no existe prueba sobre su salida y retorno de Radio Patrulla 110. Agrega que del informe de comparación de ADN entre las muestras de referencia y los indicios materiales colectados en el escenario del hecho y su perfil sometido a estudio, se habría determinado que ninguno de los perfiles de ADN obtenidos coinciden con el del acusado, concluyendo el mismo que pertenecerían a otras dos personas de sexto masculino y otra femenino, a las cuales nunca se investigó; iii. Refiere que la Sentencia contiene afirmaciones sin prueba, imaginarias y novelescas, señala que en el inc. 5) del acápite III, el A quo estableció como hecho probado que su persona el 13 de junio del “2013” (sic), él se contactó con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la plaza Pérez Velasco, rato antes de su fallecimiento. Argumento en el que no explicaron que entienden por la expresión de “pasadas las 23:00 p.m.”; asimismo, en los puntos 3, 10 y 12 del acápite IV del fallo de mérito, se afirmaría que el testigo Marcelo Serapio Paucara Espejo, vio a la occisa en la farmacia alianza aproximadamente a horas 23:00 del día 13 de junio de 2005, empero dicho testigo no había referido que vio al acusado, además que a horas 23:14 su persona no tenía idea del paradero de la víctima y que a horas 23:29 seguía en el rango de cobertura del edificio Santa Teresa y para el Tribunal se encontraba a la altura del monoblock de la UMSA el rango de cobertura del edificio Santa Teresa; agrega que el referido testigo Serapio Paucara, en su testimonio prestado en juicio refirió no reconocer a la persona que acompañaba esa noche a la víctima, y ante la insistencia del Ministerio Público, señaló que quien acompañaba a la misma era robusta y de estatura mediana de 1.65 cmts, pero no era alto; testimonio que coincidiría con el testimonio de los garzones del local Coctel, quienes manifestarían que el acompañante de la víctima era un bajito, por lo que a decir del apelante la descripción del referido sujeto no coincide con su estatura que sería de 1.73 cmts.

Refiere que, la Sentencia se aferraría a lo referido por la testigo Alejandra Fernández Ortega; empero, la misma no habría prestado su testimonio ante el Tribunal de Sentencia; es decir, que no fue debidamente producida ni judicializada, debido a que el número de su cédula y actividad académica eran inexistente. Refiere que la contradicción en los hechos probados se advierte de lo afirmado por el A quo en el inc. 2) de los hechos probados, pues en el mismo y el inc. 4) se afirmaría que él salió de Radio Patrullas a horas 13:14 y 23:29 del 13 de junio de 2005, es decir pasada la hora 23:00, encontrándose a decir del Tribunal de mérito en el monoblock de la UMSA; posterior a esa afirmación, se había señalado que pasada las horas 23:00 de 13 de junio, se encontraba en la puerta de la Farmacia Alianza de la Pérez Velasco, aspecto de a decir del apelante demostraría la contradicción, pues las certificaciones de la empresa de telecomunicaciones VIVA establecerían que entre las 23:14 y 23:29 él se encontraba dentro del rango de cobertura de Radio base del edificio Santa Teresa, la cual triangula con la Plaza Isabel la Católica y el Hotel Camino Real que comprende Radio Patrullas y no como afirmaría el A quo, señalando que se encontraba en el monoblock de la UMSA y menos en la Pérez Velasco o en la puerta de la Farmacia Alianza; asimismo, refiere que por lógica, si pasadas las horas 23:00 de 13 de junio del 2005, hubiera estado en la puerta de la Farmacia alianza de la Pérez Velasco, los canales de ingreso de su celular habrían sido captadas en las radios bases del hotel Señorial Montero o Pérez Velasco y no de la Radio base del Edificio Santa Teresa que se encuentra en la intersección de la Av. 6 de Agosto y calle Aspiazu, reitera que el fallecimiento de la víctima según los datos referidos fueron dos horas después de las 23:00, lo cual también había sido afirmado por el Médico Forense y repetida por el investigador; iv. De la misma forma en el punto 6 del subtítulo III el de mérito referiría que el imputado fue reconocido por el mesero y el administrador del restaurant Coctel cuando fue a buscar a la víctima el día 13 de junio de 2005, pasada las horas 23:00. Afirmación que se repetiría en el acápite IV del fallo de mérito; sin embargo, de la declaración del mesero en ninguna parte de su testimonio se observaría que éste afirmó reconocer al acusado como la persona que fue a buscar a la víctima; por el contrario el mismo habría señalado que desde el lugar donde se encontraba, la barra, hasta la puerta de acceso al local existe 10 a 15 metros de distancia, que las luces son bajas y que no es fisonomista; asimismo, el administrador Davor Emmanuel Landivar, había señalado que la víctima estuvo en el local desde las 23:30 o 24:00 recargando una tarjeta a las 00:50 del 14 de junio, así lo certificaría la empresa VIVA (MP7) y había hecho llamadas a horas 00:17 y 00:27 del 14 de junio del 2005; empero, según la prueba testifical y documental se establecería que su persona se encontraba en Radio Patrullas 110, desde las horas 00:30 dando parte de su servicio a horas 00:45 e ingresando a la Central de Operaciones hasta la finalización de su servicio a horas 07:00, así lo habían declarado Miguel Vargas Flores, Félix Chipana Huanacu, Remberto Jiménez Condori, Felisa Tarqui Durán, Artura Huarachi Quiñonez, Abraham Guzmán Cornejo, Walter Luís Villamor Rodríguez, Ever Sccot Cossio Ortiz y Edson Adalid Alcocer Vélez; v. En el numeral 7 del subtítulo II de la Sentencia, nuevamente se afirmaría que el acusado fue visto en la puerta de la farmacia alianza y en la acera con jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutiendo y forcejeando con la víctima, a horas 23:00 del día 13 de junio del 2005; respecto a ese hecho, en el acápite IV del fallo de mérito el A quo continuaría deformando las pruebas e interpretándolas irracionalmente pues el testigo Marcelo Serapio no había manifestado reconocer al acusado cuando la víctima estaba en la puerta de la farmacia Alianza discutiendo y forcejeando con ella; asimismo, los datos para la elaboración de un identikit de 18 de agosto de 2005 (PI-19) describiría a un acompañante robusto de mediana o baja estatura, descripción que no coincidiría con la del acusado; asimismo, el referido hecho sería a horas 23:00 del 13 de junio del 2005, hora en la cual y hasta antes de las 23:14 y sus primeros 14 minutos el imputado no sabría el paradero de la occisa, pues ésta le había hecho una llamada a horas 23:14 y una segunda llamada a horas 23:29, momento en el cual él se encontraría dentro del rango de cobertura de la Radio Base del edificio Santa Teresa; empero, a decir del A quo, estaría a la altura del monoblock de la UMSA, lo cual observa con el argumento de que no es posible que una persona esté en dos lugares a la misma vez, en el caso de autos, pasada las 23:00 del día 13 de junio del 2005. Reitera que el Tribunal de Sentencia se aferra a la declaración de Alejandra Fernández Ortega, quien no había prestado su testimonio ante el Tribunal de Sentencia y cuya declaración hubiera sido mencionada por el investigador del caso, vulnerándose el principio de inmediación; vi. Acusa que en el numeral 16 del acápite III, el de mérito estableció como hecho probado que él estuvo involucrado en la muerte de la víctima, omitiendo reconocer que todas las informaciones recabadas por su persona fueron previo requerimiento fiscal en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, por lo que el A quo habría desconocido su personalidad jurídica como si no fuera sujeto de derecho; al respecto, haciendo mención del art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Sentencia de 1 de septiembre del 2010 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiere que el reconocimiento de la personalidad jurídica, constituye requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de derechos; empero, en el caso de autos, el de mérito habría hecho abstracción del reconocimiento de sus derechos, anulándolo jurídicamente con la finalidad de sustraerle de la protección de las leyes como si estuviéramos en un estado autoritario y tiránico; vii. Que, el Tribunal de Sentencia en los acápites III y IV de la Sentencia habrían realizado afirmaciones concluyentes sin lógica ni razón suficiente, entremezclando desorganizada y contradictoriamente todos los elementos que se les ocurrió, incurriendo en fundamentaciones amorfas y baladíes para concluir que se ratifican los hechos probados, agrega que en el caso de autos se violó la garantía de presunción de inocencia y defensa, al considerar una denuncia en su contra que fue del año 2004, en la cual no existiría sentencia ejecutoriada, también se aferrarían a un informe de supuestas agresiones con sus parejas (Yola Ramos -1995), a pesar de las declaraciones inseguras y dubitativas del farmacéutico y los garzones , éstas serían consideradas uniformes, como los identikits, cuando los mismos corresponden a otro sujeto bajito y otro alto, que hubieran mencionado que el acusado tiene movilidad, motocicleta y automóvil, en forma abstracta; aspectos que, demostrarían que hicieron interpretaciones, deducciones y afirmaciones sin prueba, violando la sana crítica en su elemento de la lógica, máxime si la prueba de ADN (PI-63) lo descartó en todos sus perfiles, por lo que su supuesta participación sería especuladora, injusta, ilegal e inconstitucional como la Sentencia condenatoria.

De los fundamentos de las víctimas.

Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, violación al debido proceso, aduciendo que el memorial de formalización de querella que dio inicio al proceso en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, presentada contra el imputado igualmente por el delito de Asesinato, así como la acusación particular de 27 de marzo de 2007; situación por la que, el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de Apertura de juicio oral en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por el delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y contra Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 de la citada ley, que constituye la base del juicio no habiéndose interpuesto incidente alguno que ataque la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos referido el imputado que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se ha realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de IHM.

Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, posee distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se da cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia; además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un lugar aislado; en cuanto al ensañamiento, la actitud del sujeto activo sería de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima; aspectos que, habrían sido correctamente observados por el Tribunal de Sentencia, por lo que debió declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprendería a los apelantes que los jueces ciudadanos bajo el argumento de no conocer las leyes y que de los hechos no hubiera sido un hecho planificado, pues el mismo emergería de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado, razón por la que se encontrarían la occisa y el imputado en inmediaciones de la Pérez Velasco, lugar en el que hubieran discutido y el acusado encolerizado quitó la vida la víctima; acto que en aplicación del principio iura novit curía, encuadraría al tipo penal de Homicidio; sin considerar que el propio Tribunal de Sentencia determinó que el acusado Rubén Darío Ocampo Quiste, es autor y culpable de la muerte violenta de IHM; agregan que el argumento de no conocer de las leyes convierte su decisión en una de hecho y no de derecho, pues no habrían justificado que norma permite a los criminales, quitar la vida a una persona con ensañamiento y alevosía y que dicho acto pueda ser encuadrado en el tipo de Homicidio. Cuestionan el por qué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existen circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato, se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.

Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que de la confrontación de la prueba, el Tribunal de Sentencia en pleno arribó a dos conclusiones que son: a. Que, el acusado es autor y culpable de la muerte de IHM; y, b. Que, la muerte de la occisa se produjo en lugar despoblado, tratando de aparentar que fue un hecho de abuso sexual, la dejó en posición de cúbito dorsal en el piso, con los miembros inferiores semi flexionados, prendas a la altura de las rodillas; que el cadáver presentaba deformación y hundimiento del pómulo derecho, fractura del hueso de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital. Que el principio de tipicidad obliga a enmarcar la conducta del acusado de manera exacta al marco descriptivo de la ley penal, lo contrario violaría el debido proceso; empero, el mismo podría ser corregido de manera inmediata por el Tribunal Superior; que el voto disidente de los jueces técnicos develaría la violación del principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, además de la violación del debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal inferior incurre en errónea tipificación del delito, es innecesaria la realización de nuevo juicio, sino que el Tribunal Ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad, en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.

De los agravios planteados por el Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal en pleno en el análisis sereno de la prueba aportada por ambas partes, concluyó que el autor de la muerte de la víctima es el acusado, que el fallo que modifica el tipo penal contenido en la acusación fiscal y particular constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, hacen ver que se trata del delito de Asesinato; aspecto que, afecta el debido proceso que debe ser reparado por el Tribunal de apelación y en aplicación del art. 413 del CPP, se modifique el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.

II.2. Del Auto Supremo 572/215-RRC de 04 de septiembre.

El referido fallo en su acápite II.3 refiriéndose a los tipos penales de Homicidio y Asesinato, estableció:

“El art. 251 del CP señala: (Homicidio) `(El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años´; en cambio, el art. 252 de la citada ley refiere: (Asesinato) `Será sancionado con pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 1. (…). 2.(…). 3. Con alevosía o ensañamiento´.

En ambos tipos penales, la acción es matar a un ser humano de forma voluntaria e intencionada; empero, a diferencia del delito de Homicidio en el tipo penal de Asesinato la muerte de la víctima se convierte en el medio para alcanzar un fin, o el fin alcanzado de una forma macabra, provocando y generando un sufrimiento innecesario en su víctima.

Evidentemente, el asesinato va a tutelar el mismo bien jurídico que el Homicidio; es decir, la vida, sin embargo, existen circunstancias constitutivas y cualificativas del Asesinato, siendo ellas las que producen una necesidad mayor de tutela por lo que también desemboca en una mayor pena. Caben todas las modalidades de conducta en el Asesinato, tanto activa como omisiva. La conducta típica es idéntica al del Homicidio, si bien consiste en matar a otro; empero, la diferencia radica en que en el delito de Asesinato debe concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 del CP, -en el caso que nos ocupa-: el numeral 3. `Con alevosía o ensañamiento´ al igual que el ensañamiento, la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que la víctima se defienda o impida el ataque, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo con el fin de asegurar la muerte, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en estado de indefensión a través del cual no puede oponerse resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.” (las negrillas son nuestras).

II.3. De la Sentencia Constitucional 0196/2015-S3.

En el acápite III.3 de la resolución referida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó señalando que por Auto Supremo 572/2015 dentro del punto III.3, además de desarrollarse sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato, un análisis de toda la prueba presentada y lo establecido en la Sentencia 10/2013, las entonces magistradas de la Sala Penal de éste Órgano Judicial, concluyeron que “al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de Asesinato; toda vez, que (..) Conforme lo fundamentado por los propios jueces técnicos (…) se probó la alevosía y ensañamiento con la que hubiera actuado el imputado” (sic), disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo fallo en observancia de las facultades que posee ante la errónea aplicación de la norma sustantiva; es decir, aplicar la parte in fine del art. 413 del CPP, dejando sin efecto el entonces Auto de Vista impugnado.

Argumento del Tribunal de casación que induciría a que el Ad quem, dicte Auto de Vista condenando al acusado por el delito de Asesinato, causando la vulneración del imputado a ser juzgado por un Tribunal imparcial. Además, refiere el Tribunal de garantías que el Tribunal de casación debe resolver el recurso interpuesto excluyéndose del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, sin realizar una subsunción del actual del entonces accionante; toda vez, que la labor de éste Tribunal sería verificar que no se dé un entendimiento diferente a la normativa aplicada o se cause errores insubsanables.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolos improcedentes, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto al segundo motivo de apelación restringida planteado por el imputado.

El Tribunal de alzada en el punto 1.2 del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, argumentó que el apelante refirió que en el punto II de la Sentencia, el A quo realizó una mera relación parcial de la prueba judicializada; que, revisado el referido acápite, se tendría que el Tribunal de Juicio hizo una relación de las pruebas producidas por las partes, tanto de cargo como de descargo; empero, el acusado no habría fundamentado sobre alguna prueba que no esté consignada en dicho acápite y que hubiera sido judicializada, sin embargo, el Ad quem habría verificado que el de mérito razonó sobre los hechos probados y no probados citando otro acápite de contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba, no siendo evidente el defecto denunciado, reitera que el recurrente no individualizó cuál es el valor que el Tribunal de Sentencia debió dar a las pruebas y no habría identificado ni individualizado a qué pruebas se refiere.

En el punto 1.5 del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación refirió que respecto a que la única testigo que relató sobre la presencia de la occisa en la farmacia Alianza, fue el testigo Marcelo Serapio Paucara Espejo, quien se habría comunicado con la víctima; el Tribunal Ad quem refiere que es necesario remitirse a la valoración integral de la prueba producida en juicio, de la cual deduciría que dicha situación también se establecería de la afirmación realizada por los garzones; que respecto a la declaración del testigo Marcelo Serapio Paucara, quien se habría percatado que alguien esperaba a la víctima y que no manifestó haberlo reconocido al imputado, al respecto el acusado no había fundamentado que la persona que esperaba a la víctima era otra; asimismo, respecto a la testigo Alejandra Fernández, quien no declaró en juicio, la misma no habría sido ofrecida como testigo.

En cuanto al desconocimiento de la personalidad del acusado, el Tribunal de alzada en el punto 1.6 del Auto de Vista impugnado refirió que: “(…); sin embargo, como se tiene de la lectura de este acápite (punto 16 III Hechos Probados) el Tribunal en ningún momento hace la referencia o desconoce la personalidad del acusado, lo que no merece mayor consideración” (sic).

Sobre el recurso interpuesto por las víctimas.

En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva.

En el punto 2.1 al 4 del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación identificando en principio el motivo de apelación restringida, por el cual la parte acusadora particular de manera conjunta habría denunciado que el Tribunal de Sentencia incurrió en los defectos de sentencia previsto por los incs. 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP y en el punto 3 del referido considerando, haciendo referencia lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 85/2013, transcripción de similar resolución del que no especifica el número –referidos a la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa- y el Auto Supremo 572/2015-RRC de 04 de septiembre; en el punto 4, resuelve el agravio planteado señalando que: “3.- (…) en el Auto Supremo 572/2015-RRC, de 04 de septiembre de 2015 consigna en cuanto a la conducta de los tipos penales de Homicidio y Asesinato, conducta típica si bien en ambos consiste en matar a otro, empero la diferencia radica en que el delito de Asesinato debe concurrir para ser calificado como tal, alguna de las circunstancias reflejadas en el art. 252 CP, en el presente caso el núm. 3), `Con alevosía o ensañamiento´ comprende el modo de matar a traición, sin que el autor se exponga a la posibilidad de que la víctima se defienda o impida el ataque, es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo con el fin de asegurar la muerte, sin riesgos para el autor, es indispensable que la víctima se encuentre en estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo que el sujeto activo no va tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho.

Se tiene de lo fundamentado por la parte recurrente, habiendo emitido el Tribunal de Juicio Sentencia de condena en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por el delito de Homicidio, previsto y sancionado por el Art. 251 del CP., no obstante de la prueba producida, judicializada y compulsada se tiene que no han obrado conforme al espíritu de la Ley y el carácter formal de los delitos que encierra la doctrina legal aplicable que ha trazado el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia en el Auto Supremo arriba mencionado, habiéndose incurrido en consecuencia en la causal del recurso de apelación restringida previsto por el Art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la errónea aplicación de la ley penal sustantiva.” (sic).

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0426/2018-RRCFuente oficial