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TSJReiteradora

AS/0426/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente analizó el Auto por el que en un principio se rechazó la demanda, aludiendo al principio protector, argumentando luego que se habría incurrido en violación de la ley, porque no se consideró que la norma de mayor jerarquía es la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 4...

Proceso
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE REINCORPORACIÓN
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 426/2018

Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: 195/2017-S

Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda.

Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty.

Materia: Impugnación de Resolución de Reincorporación.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 553 vta., interpuesto, por el codemandado Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 545, emitido dentro del proceso social de impugnación de resolución de reincorporación seguido a demanda de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.), contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y el recurrente, la contestación al recurso de fs. 561 a 563 vta., el Auto de fs. 564, por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso por este Tribunal, los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 68/16 de 15 de septiembre de 2016 (fs. 484 a 489 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda social de fs. 44 a 50, modificada a fs. 72 e IMPROBADA la reconvención de fs. 89 a 91 vta., aclarada a fs. 105 a 109, sin costas, declarando nula y sin valor legal la conminatoria de reincorporación SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, en consecuencia dispuso que los efectos de la resolución, se retrotraen al momento inicial y que como emergencia de la determinación asumida, se declaró subsistente y legal el retiro forzoso pronunciado por la COTES Ltda., a través del Memorándum, Nº GG. 067/2015 de 28 de mayo, en aplicación del art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, disponiendo su cumplimiento a tercero día de ejecutoriado el fallo, conforme determina el art. 213 del CPT.

Auto de Vista:

En mérito al recurso de apelación, promovido por ambos codemandados, conforme constan los escritos de fs. 492 a 497 y 501 a 504, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2016, cursante a fojas 541 a 545, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 68/16 de 15 de septiembre, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el demandado y reconvencionista Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, por escrito de fs. 548 a 553, interpuso recurso de casación, que luego de haber sido respondido por el representante de la Cooperativa demandante, conforme consta el escrito de fs. 561-563 vta., fue concedido para ante este Tribunal, mediante Auto de fs. 564, de 12 de mayo.

Radicado el expediente en este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 573 y vta., se admitió el recurso, por lo que se pasa a desglosar y resolver estos antecedentes:

Argumentos del recurso de casación:

El recurrente analizó el Auto por el que en un principio se rechazó la demanda, aludiendo al principio protector, argumentando luego que se habría incurrido en violación de la ley, porque no se consideró que la norma de mayor jerarquía es la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II, entre cuyas normas se encuentra la prevista por el art. 45-IV de la misma CPE, que reconoce el derecho a la Jubilación y que por consiguiente, no existe en Bolivia la jubilación forzosa, atribuida al empleador, pues ésta se basa en la voluntariedad.

Por ello alega que en la Sentencia, no podía ponerse en vigencia el memorándum de despido emitido en su contra, pues el art. 66 de la LGT, constituye una norma que se encuentra derogada por el art. 168 de la Ley Nº 065 de 10 de abril de 2010, considerando además que esta norma, tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto transcribió los arts. 1 y 2 de la aludida Ley Nº 065

También argumenta que no pudo aplicarse al caso presente las previsiones del art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, (citando erróneamente el Nº 4321), porque el presente proceso, no es administrativo y esta norma solo podía invocarse en recursos administrativos incurriendo -dice- en una aberración jurídica, cuando el Tribunal de alzada, se refiere a este tema, considerando que se efectúa un control de legalidad, considera que no debió confirmarse la Sentencia, porque indebidamente mantuvo subsistente el Memorándum Nº GG 0067/2015 emitido por la Gerencia General, el 28 de mayo de 2015, ordenando la desvinculación laboral de su persona.

Indica que el Juez a quo, ordenó indebidamente que el plazo del cumplimiento de su fallo es de tres días, en aplicación del art. 213 del CPT, vulnerando las previsiones del art. 3 inc. g) de la misma norma que instituye el principio de proteccionismo, por consiguiente, el juez no se encontraba facultado para avalar despidos.

Finalmente alega, que no es evidente que en el presente proceso, se hubiese discutido el derecho a la seguridad social, ni a la jubilación, si en todo el proceso, se ha alegado por su parte, que el art. 66 de la LGT, no es aplicable, por primacía de la constitución, pues al haber derogado ésta norma, todas las contrarias a su texto, implica su derogatoria, no correspondiendo considerar la jurisprudencia constitucional citada, porque: “… se trata de un otro caso, de otros actores, de otros demandados y de otros demandantes, además que no es un proceso laboral, es un amparo constitucional.” (Textual); por consiguiente, considera que el art. 66 de la LGT, no se encuentra vigente, alegando que las invitaciones a acogerse a la jubilación, constituyen un soborno, porque se ofrecen algunas ventajas para que se acojan a la jubilación, volviendo a transcribir el Auto por el que se rechazó la demanda, a un inicio del proceso. (Resolución que posteriormente fue revocada en apelación, tramitándose el juicio hasta el estado de emitirse la presente resolución).

Petitorio:

En mérito a la existencia de vulneración expresa de la ley, pidió CASEN (el Auto de Vista), dictando nueva sentencia, declarando IMPROBADA la demanda del empleador y PROBADA la demanda reconvencional, de reconocimiento de daños y perjuicios y discriminación; o en su caso se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo cual es la sentencia que es contraria a sus derechos.

Contestación:

La Cooperativa demandada, por intermedio de su Apoderado Milton Roberto Rodríguez Gómez, contestó el recurso, argumentando que el recurso carece de la técnica recursiva por presentar una mezcla desordenada de ideas (como estrategia).

Respondiendo al recurso, alegó que el art. 66 de la LGT, se encuentra vigente, conforme este Tribunal Supremo, ratificó en el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, transcribiendo gran parte de sus fundamentos jurídicos.

Alegó que el presente proceso se enmarca a las previsiones del art. 65 del CPT, en aplicación de los fundamentos contenidos en la SCP Nº 5210/2015, que estableció que las conminatorias emitidas por las Inspectorías de Trabajo, pueden ser impugnadas judicialmente por los empleadores vía proceso social, conforme establece la indicada norma procesal.

Sustentó que se aplicó correctamente las previsiones del art. 35 de la Ley Nº 2341, porque así reconoció el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 1051/2015 de 03 de noviembre, cuando estableció que las resoluciones de conminatoria de reincorporación, deben ser debidamente motivas y fundamentadas.

Reiteró que el recurso, carece de técnica recursiva, que en el recurso se alega el efecto derogatorio de la Constitución Política del Estado, empero el recurso, no identifica que normas se derogó expresamente.

Considera que fue innecesaria la cita del art. 45 de la CPE, pues esta norma se refiere al derecho a la jubilación, mientras que el art. 66 de la LGT, alude al retiro forzoso de los trabajadores cuando llegan a una determinada edad y que por ello se verificó que la Resolución de Conminatoria SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, es ilegal, no siendo de ninguna manera un soborno las invitaciones a la jubilación.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda.
Demandado
Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty.
Proceso
IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE REINCORPORACIÓN
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 271-I y 274 parágrafo I num. 3) del Código Procesal Civil

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