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TSJReiteradora

AS/0426/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrentes denunció que el Tribunal de alzada convalidó la ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP4, en la que se le vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al juicio previo e igualdad, argumentando que se pid...

Proceso
penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP). I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.1. Antecedentes.
Sala
Penal
Año
2019

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2019-RRC

Sucre, 11 de junio de 2019

Expediente : La Paz 127/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Cidal Chávez Quispe y otra

Delito : Feminicidio y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6 y 13 de septiembre de 2018, Cidal Chávez Quispe de fs. 1220 a 1226 vta., y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, de fs. 1288 a 1302 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio, de fs. 1159 a 1172, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2017 de 9 de marzo (fs. 927 a 937 vta.), el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe, autores de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto a cumplirse en el penal de máxima seguridad de Chonchocoro del Departamento de La Paz, con costas, daños y perjuicios al Estado y reparación del daño a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, los absolvió del delito de Violación al no haber sido suficiente la prueba aportada para generar convicción en la responsabilidad de los imputados.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ángel Reynaldo Mamani Huallpa (fs. 984 a 996 vta.), subsanado (fs. 1137 a 1147) y Cidal Chávez Quispe (1009 a 1029 vta.), enmendado (fs. 1116 a 1132), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 58/2018 de 13 de junio (fs. 1159 a 1172), que declaró improcedente la apelación restringida de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y procedente en parte la apelación restringida de Cidal Chávez Quispe, en consecuencia anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio para Cidal Chávez Quispe, motivando la formulación de los recursos de casación sujetos a análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1061/2018 RA de 21 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

I.1.2. Del recurso de casación de Cidal Chávez Quispe.

Expresó que los fallos deben ser motivados en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, sin embargo el Tribunal de alzada al desarrollar el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, englobó su razonamiento en el inc. a) donde refirió “si bien el recurrente denuncio que el a quo se apartó de la congruencia en los hechos acusados, omitiendo explicar en forma precisa la presunta incongruencia, citando la conclusión de la interpretación de los hechos, esto puede ser evidenciado en el punto VII Fundamento de Derecho, párrafos 5 y 6 donde no se establecería por qué los hechos serían diferentes, apreciándose que el a quo realizó una consideración y valoración de los hechos acusados, más una conclusión vinculatoria sobre el mismo hecho, conforme el principio iura novit curia, no evidenciándose que el fallo judicial fuere por un hecho histórico distinto al referido en la acusación” conclusión por la que considera que no es expresa al no consignar las razones del decisorio, clara al no encontrarse fundamentada confundiendo la naturaleza del iura novit curia, con la congruencia, al aplicarla a la modificación de los hechos cuando en realidad se aplica en la calificación jurídica, no siendo completa pues en absoluto se refirió al fundamento de que la violación del principio de congruencia constituiría defecto absoluto por hechos nuevos en los que se le condenó, legítima al no encontrarse motivada por no realizarse una revisión de las circunstancias de modo, tiempo lugar y finalmente no resulta lógica al no cumplir las reglas de la logicidad al no valorar las cuestiones que expuso en su recurso.

I.1.3. Del recurso de casación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.

Denunció la ilegal introducción y valoración de la prueba de cargo MP4, en la que se le vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, al juicio previo e igualdad, argumentando que en obrados (acta de juicio de 14 de octubre de 2016) se pidió la exclusión de la prueba de cargo MP4 consistente en el protocolo de autopsia firmado por la Dra. María Ángela Terán, debido a que fue realizado por el Dr. Bizmar Gutiérrez y pese a que consta en la atestación (acta de juicio de 15 de noviembre de 2016) de la declarante que ella no fue quien realizó la autopsia a la víctima, sino por el otro profesional del IDIF, ella se permitió transcribir su protocolo para indebidamente firmarlo por orden superior; es así, que el Tribunal a quo permitió se introduzca como prueba, siendo valorada en Sentencia y validada por el Tribunal de alzada, quien confunde ingenuamente la prueba testifical con la pericial, vulnerando de manera grosera sus derechos constitucionales como a la defensa, pues independientemente que dicha profesional suscribiente asistió a juicio oral como testigo, el recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa en razón a que la declarante jamás aportó información relevante para el hecho juzgado, por no haber realizado ella la respectiva autopsia; sin embargo, los Vocales validan el indebido proceder del a quo al sostener que el recurrente ejerció su derecho a la defensa, pero siendo obvio que no se pudo ejercerlo en los términos de los arts. 119 II y 115 I de la CPE, por estar en juicio frente a una profesional que solo transcribió el protocolo por órdenes superiores, vulnerándose en suma la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y la tutela judicial efectiva. Asimismo agrega el recurrente que los Vocales llegan al absurdo de confundir la naturaleza de la prueba testifical con la pericial, siendo obvio que al tratarse de una autopsia que requiere una cualificación especializada se estaría frente a una prueba pericial, y por otro lado también los Vocales señalaron que “el informe forense es un acto único por tener carácter de irrepetibilidad de tal forma que debe incorporarse por su sola lectura”, que a criterio del recurrente confunde el acto mismo de la autopsia, que si es irrepetible con el protocolo de la misma que debe ser defendido oralmente en juicio. Por lo que concluye que se le vulneró los siguientes derechos a) A su defensa, al no concurrir a juicio el forense que realizó la autopsia, introduciendo a juicio ese protocolo por la profesional que no lo efectuó, impidiéndole también interrogar en juicio al profesional que sí determinó las causas de la muerte. b) Su derecho a juicio previo, o de ser oído en juicio, previsto en los arts. 117 I, 120 I de la CPE, 8.1 y 8.2 inc. c) de la Convención Americana de DDHH, debido a que al introducir el protocolo por una persona que no realizó el acto, el a quo así como avalado por el ad quem no dio lugar a escucharlo en derecho para que pueda ejercitar su derecho, interrogando adecuadamente porque la que atestiguó no tuvo una información idónea y útil para el objeto del proceso, y c) Vulneró su derecho a la igualdad previsto en el art. 119 I de la CPE, en relación al art. 24 de la CADH, debido a que permitieron a la parte acusadora introducir prueba ilegal, valorando un protocolo por una persona que no lo realizó quien aludió haberlo firmado por orden superior, por lo que este hecho le puso al recurrente en una manifiesta desigualdad.

Denuncia la vulneración de la garantía convencional que forma parte del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 8.2 incs. c) y f) de la C.A.D.H. sosteniendo que el Auto de Vista impugnado validan el ilegal proceder del Tribunal de Sentencia al vulnerar la exigencia de comparecencia de los testigos y peritos a juicio, precepto que debería aplicarse por encima de la CPE y las leyes, en virtud de los arts. 256 y 410 de la CPE, al formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que se ha validado la ilegal introducción de la prueba MP4, constituyendo defectos absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo argumenta que el Auto de Vista impugnado al huir resolver la imposibilidad que tuvo para interrogar resulta vulneratorio al inc. f) del art. 8.2 de la CADH con relación al art. 256 de la CPE, así como el inc. c) de la misma Convención al impedirle ejercer el derecho de disponer los medios adecuados para su defensa, componentes de los arts. 115 II y 119 II de la CPE, así como la vulneración de los arts. 172 y 333 del CPP, resultando perjuicio por haber sido condenado a la máxima pena privativa de libertad, por un hecho que además fue forzado al tipo penal de Feminicidio, en afectación al derecho fundamental de la legalidad, igualdad, defensa, juicio previo, tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 116 II, 119 I y II, 120 I y 117 I, 115, con relación al 256 de la CPE, y art. 8.2 inc. c) y f) de la CADH. Añade el recurrente, que tomando en cuenta la línea jurisprudencial que establecen los criterios de flexibilización por haberse afectado la garantía constitucional del debido proceso no está obligado a invocar precedente por tratarse también de defectos absolutos; finalmente, aludió la vulneración de dicho principio por el a quo y el ad quem al validar la introducción de la prueba MP4 indebidamente pese a los vicios alegados que vulneraron, derechos y garantías constitucionales como convencionales obtenidas por medios ilícitos sin observación del art. 333 del CPP.

Acusó defecto absoluto por incurrir en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1 del CPP, con relación al art. 252 1) del CP, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva en vulneración al derecho fundamental de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE, argumentando que el Auto de Vista impugnado, validó la Sentencia sosteniendo un trabalenguas respecto a la teoría del delito, teoría finalista, y una categoría de delitos instantáneos con efectos permanentes, en la que se encontraría el Feminicidio, desconociendo lo evidente pues según obrados se dio por probado que el fallecimiento de la víctima no se produjo el 30 de agosto de 2014 sino el 2 de septiembre del mismo año, en el entendido que estaba aún con vida cuando se trasladó su cuerpo desde Achacachi hasta Pucarani, pues bien atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos no se trataría del delito de Feminicidio, pues este se produciría de manera instantánea, que conforme a la doctrina el delito instantáneo es aquel que se produce la violación del derecho en un solo momento, entendimiento que fuese del diccionario jurídico de Manuel Osorio, la legislación interna establecida en el art. 252 Bis, los autores Reátegui Sánchez y Reátegui Lozano, y del tratadista Russell, citando también a la autora boliviana Nelma Teresa Araujo Tito quien la califica de delito instantáneo, por lo que concluyó que la víctima no estaba muerta cuando su participación operó, pues para estar frente al delito de Feminicidio se exigiría el resultado inmediato a la acción de los actores, que en el peor de los casos se trataría un Homicidio Culposo o una Lesión Seguida de Muerte, arts. 260, 273 del CP. Respecto a la consideración del Auto de Vista en sentido que el delito de Feminicidio fuese un delito instantáneo con efectos permanentes, señala el recurrente que en los delitos instantáneos la acción coincide con la consumación del delito, como el Asesinato, mientras que los delitos permanentes son aquellos donde la conducta se prolonga en un estado delictuoso citando como ejemplo al Secuestro, asimismo explicó la existencia de los delitos con efectos permanentes, siendo aquellos en los que el resultado dañoso perdura en el tiempo, precisando que aún en esos delitos la conducta asumida debe ser de carácter instantáneo. Finalmente expresó que respecto a la cita realizada por el ad quem de la de la S.C. 1709/2004, se debe considerar la S.C. 2372/2012 de 22 de noviembre, referente a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que serían aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado en forma instantánea pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; así, también expresó que en Bolivia el delito continuado no está previsto conforme el principio de legalidad según la S.C. 283/2013 de 13 de marzo. De esta manera considerar forzadamente al Feminicidio como un delito instantáneo con efectos permanentes constituiría una violación al principio de legalidad previsto en el art. 116 II de la CPE como también un defecto absoluto.

Señaló la existencia de defecto absoluto previsto por el art. 370 incs. 5) y 10 del CPP, con relación al art. 359 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación de la pena en relación al derecho de reserva legal y tutela judicial efectiva, argumentando que conforme a la disposición citada se exige que se exponga la fundamentación para la imposición de la pena, advirtiéndose que en Sentencia no se cumplió dicha exigencia de la motivación adecuada, pues en el punto VII Fundamentos de la Pena y Costas en Sentencia se señaló “para la imposición de la pena no corresponde ninguna fundamentación de orden legal por ser un delito más grave no existe posibilidad de analizar agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, y en el Auto de Vista se señaló que al ser una pena fija de 30 años no se aplicaría esa exigencia”, siendo esta situación contraria al art. 124 del CPP, esta grave omisión de la Sentencia y validada por el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso, y las exigencias de la deliberación y votación de la Sentencia que obliga a fundamentar la imposición de la pena a aplicarse según los arts. 37 a 39 del CPP, vulnerando además el derecho a la reserva legal previsto en el art. 109 II de la CPE, en relación al art. 30 de la CADH, puesto que como legisladores estarían creando una norma que no existe, contrariamente a lo dispuesto por el art. 124 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Cidal Chávez Quispe solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte nueva resolución. Por otro lado, Ángel Reynaldo Mamani Huallpa solicita se case la Resolución impugnada, emitiendo nueva Sentencia que le absuelva del delito de Feminicidio.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 1061/2018-RA de 21 de diciembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Cidal Chávez Quispe y Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, para el análisis de fondo del motivo tercero del primer recurrente y los motivos primero, segundo, tercero y octavo del segundo recurrente, por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2017 de 9 de marzo, el Tribunal de Sentencia anticorrupción y contra la violencia Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe, autores de la comisión del delito de Feminicidio, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto y absuelta del delito de Violación.

Como hechos generadores del proceso se tiene que el denunciante Liberato Mollo Ticona señaló que su hija Carmen Rosa Mollo Ayllón, desapareció desde el 30 de agosto de 2014 luego de salir de su casa ubicada en la población de Charapaca de la provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, por dicho motivo se contactó con su sobrina Vanesa Mollo Avelo, quien reconoció haber estado con la víctima el 29 de agosto de 2014 en el domicilio de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa conjuntamente con Cidal Chávez Quispe con quienes habría tomado un vaso de bebida alcohólica, donde perdió el conocimiento y llegó a despertar sin pantalón, encontrando a su prima Carmen Rosa Mollo Ayllón también sin ropa y sin moverse al lado de Ángel Reynaldo Mamani, quien al despertar ordena a Vanesa Mollo que limpie la habitación dejándolas encerradas con candado para luego retirarse al cuartel, en dicha circunstancia evidenció que su prima estaba muerta. Ante dichos hechos, se procedió a realizar denuncia en la FELCC, donde se constituyen hasta la localidad de Pucarani Comunidad Cota Cota, donde se verificó la existencia de un cuerpo femenino identificado como Carmen Rosa Mollo Ayllón en posición cubito ventral sobre una frazada ploma, realizando el levantamiento del cadáver trasladándolo al Hospital de Clínicas para la realización de la autopsia legal realizada por el Dr. Bismar Gutiérrez, donde se determinó como causa de la muerte lesión de los centros nerviosos superiores, hemorragia subaracnoidea asociada con edema cerebral traumatismo craneoencefálico sin fractura y con causa poli contusa. Determinándose, que Ángel Reynaldo Mamani Huallpa y Cidal Chávez Quispe abusaron sexualmente de ambas primas y al percatarse de la muerte de Carmen Rosa Mollo Ayllón, decidieron sacar el cuerpo en un yute, trasladándolo en un motorizado para depositarlo en la comunidad Cota Cota, aspectos por los cuales tanto el Ministerio Público como la acusadora particular, acusaron por los delitos de Feminicidio y Violación, previstos en los arts. 252 Bis y 308 del CP.

El Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Contra la Violencia de la Mujer, luego de analizar las pruebas testificales como documentales de cargo y de descargo, determinó los siguientes hechos probados: Se comprobó que el lugar donde se inició la ejecución del hecho ilícito en contra de Carmen Rosa Mollo Ayllón fue la habitación del Sgto. Ángel Reynaldo Mamani Huallpa ubicada en la calle Sorata N° 45 de la localidad de Achacachi y el resultado que conlleva a la pérdida definitiva de la existencia física de la víctima se produjo en un pajonal de la comunidad Cota Cota, de acuerdo a la declaración de Vanesa Mollo Ayllón quien refirió en juicio que compartieron bebidas alcohólicas conjuntamente con la víctima y los acusados, siendo la reunión en la habitación de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa, donde a horas 03:00 am aprox., del sábado 30 de agosto de 2014 Cidal Chávez Quispe se retiró de dicha habitación, en cambio Vanesa Mollo se despertó a las 06:00 am, sin sus prendas íntimas y detrás de ella se encontraba recostado el acusado Ángel Reynaldo Mamani y su prima Carmen Rosa Mollo con el pantalón caído.

En cuanto al momento en que se inició el comienzo de la ejecución del hecho fue la madrugada del sábado 30 de agosto de 2014 y el resultado se produjo el martes 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am, dicho ilícito se consumió luego de una prolongada agonía de la víctima, quien encontrándose inconsciente con varias heridas en su rostro producto de poli contusiones fue trasladada desde la población de Achacachi hasta la comunidad de Cota Cota, siendo lanzado su cuerpo aún con vida al promediar las 13:00 pm, del sábado 30 de agosto de 2014 de acuerdo al muestrario fotográfico del levantamiento legal del cadáver, que permite sostener que el 5 de septiembre de 2014 fue encontrado el cuerpo sin vida con data de la muerte de 72 horas, concluyendo que la víctima dejó de existir el martes 2 de septiembre de 2014, es decir contaba con signos vitales los días sábado 30 y domingo 31 de agosto, y los días lunes 1 y martes 2 de septiembre, corroborado dicho extremo también con el protocolo de autopsia suscrito por la médico forense Mariángela Terán, quien de la realización al examen cadavérico presenció rigidez cadavérica generalizada, livideces rojizas violáceas en región anterior del tórax y en regiones anteriores de ambos muslos, cianosis en amos pabellones auriculares con data de la muerte de 72 horas antes del levantamiento, lo que generó convicción de que la víctima falleció el martes 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am aprox., y no así el sábado 30 de agosto de 2014 como aseveraron los acusados.

Para establecer la responsabilidad penal de los acusados se tiene la declaración de Cidal Chávez quien expresó que, al día siguiente del consumo de las bebidas alcohólicas, Vanesa se encontraba con susto expresando el temor a sus padres y que deberían deshacerse del cuerpo de su prima Carmen Rosa. De acuerdo a la versión de Cidal Chávez la occisa se encontraba con un moretón en la cara, desconociendo lo sucedido por parte de Ángel Reynaldo, omitiendo ambos denunciar el hecho a la policía; en vez de ello, deciden envolver el cadáver en dos bolsas de yute con ayuda de Santos Mamani Huallpa, observando dicha situación Janeth Mamani Quispe.

Con la declaración de Vanesa Mollo Avelo se estableció que la misma pretendió despertar a su prima, pero se encontraba fría y dura por lo que llamó a Ángel Reynaldo, retornando al dormitorio a horas 11:00 am conjuntamente con Cidal Chávez para luego envolverlo en una frazada e introducirlo en unas bolsas de yute para depositarlo en un vehículo color negro trasladando su cuerpo hasta la comunidad Cota Cota, declaraciones que guardan coherencia en tiempo, lugar y forma de la comisión de los acontecimientos, planificados con antelación, distribuyéndose roles y papeles en la ejecución dolosa estando involucrados el hermano del acusado Ángel Reynaldo de nombre Porfirio Santos Mamani Huallpa, quien colaboró al introducir el cuerpo de la víctima en dos bolsas de yute, extremo presenciado por la esposa de este último que responde al nombre de Janeth Mamani Quispe. El Tribunal de juicio oral tomó en consideración la declaración de la médico forense Mariangela Terán quien expresó que la occisa tenía una equimosis en su ojo izquierdo con edema color verdoso, indicando que en inicio se torna verde, luego rojo, violeta, amarillo y luego desaparece, por lo que concluyó que la herida fue reciente; es decir, cuando encontraron el cadáver se observó el ojo completamente verde y si haya fallecido el sábado 30 de agosto probablemente la equimosis fuese rojo o violeta.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

Notificadas las partes con la referida Sentencia, el Ministerio Publico y los acusadores particulares interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden:

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.

El recurrente efectivizó apelación reservada en audiencia de juicio de 14 de octubre de 2016, en relación al rechazo de exclusión de la prueba de cargo MP-4, consistente en el protocolo de autopsia que fue introducido y valorado por el Tribunal a quo, sin considerar que dicha prueba si bien fue elaborada por el Dr. Bizmar Gutiérrez; sin embargo, fue firmada por la Dra. María Ángela Terán, quien no realizó la autopsia, situación por la que considera la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho de defensa, debido a que se pondría en un plano de desigualdad entre las partes procesales, al introducirlo por su sola lectura sin que se exija la presencia del perito que realizó el acto procesal, en inobservancia de los arts. 333 y 172 del CPP, 8.2 incisos c) y f) de la CADH, 410, 119 II de la CPE, constituyendo a su vez en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

Denunció defecto absoluto por violentar la garantía del debido proceso previsto en el art. 117 I de la CPE, refiriendo que en Sentencia en la parte de enunciación del hecho y sus circunstancias, se determinó que la muerte de la víctima no se produjo de forma inmediata el 30 de agosto de 2014 en Achacachi, sino el 2 de septiembre de 2014 en la comunidad de Cota Cota, aspecto que vulneraría los incisos 1) y 8) del art. 370 del CPP, pues a criterio del recurrente el Feminicidio fuese un delito instantáneo; sin embargo, al concluir que la muerte no fue en forma inmediata, no podrían subsumirla al tipo penal acusado, demostrando una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, así como una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Acusó defecto absoluto previsto en el inc. 10) del art. 370 del CPP, en infracción al art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo adjetivo penal, por aplicar erróneamente la norma sustantiva a hechos acreditados que no constituyen Feminicidio, aludiendo que dicho tipo penal comparte la naturaleza jurídica del asesinato, en sentido que exige un resultado inmediato de la acción al ser de naturaleza instantánea.

Arguyó defecto absoluto previsto en el inciso 4) del art. 370 del CPP, expresando que la prueba MP-4 (protocolo de autopsia), fue indebidamente firmado por la Dra. María Ángela Terán, siendo que el Dr. Bizmar Gutiérrez fue quien realizó la autopsia, situación que vulneró los arts. 172, 333 del CPP, 119 I y II de la CPE, 8.1, 8.2 incs. c) y f) de la CADH.

Refirió defecto absoluto previsto en el art. 370 incs. 5) y 10) del CPP, en relación al art. 359 inc. 3), 124 del mismo cuerpo legal, debido a que en Sentencia no se fundamentó la pena incumpliendo las reglas para la deliberación y votación.

II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Cidal Chávez Quispe.

Denunció la violación del art. 370 inc. 5), 124 del CPP, aludiendo que en el punto V de la Sentencia, se habría omitido realizar la descripción probatoria descriptiva de sus elementos probatorios consistentes en la PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-11, PD-13, PD-19, PD-24, PD-25, PD-26, en vulneración a su derecho fundamental a la defensa; además, omitió el a quo realizar la fundamentación probatoria descriptiva de su prueba testifical ofrecida, como describió sus declaraciones realizadas en audiencia de juicio de 8 y 23 de septiembre de 2016.

De la misma manera sostuvo que en el punto VI de la Sentencia no se realizó la fundamentación probatoria intelectiva, pues simplemente realizó una transcripción literal de pruebas documentales, no se realizó una apreciación de los medios probatorios, no se fundamentó el nexo de causalidad de la prueba entre el hecho acusado y su subsunción a la norma sustantiva aplicada, en vulneración al debido proceso previsto en el art. 115 II de la CPE.

A su vez, argumentó que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, al no explicarse con certeza en base a las acusaciones, qué hechos estarían como probados, como tampoco existirían una explicación clara sobre la fundamentación jurídica e inclusive la Sentencia fuese incongruente, pues estableció que el hecho se ejecutó en la habitación del co acusado Ángel Reynaldo, pero la pérdida definitiva de la existencia física se produjo en la comunidad Cota Cota, sin identificar la acción concreta en la acción del delito de Feminicidio.

Arguye, que el Tribunal a quo suprimió la prueba MP-3, consistente en el certificado de defunción donde estableció como fecha de muerte el 31 de agosto de 2014, en contradicción de lo determinado por el Tribunal de juicio, quien concluyó como fecha de muerte 72 horas antes del levantamiento del cuerpo, la cual fuese el 2 de septiembre de 2014; asimismo, no refiere la acción típica del recurrente, pues vulnera su derecho a la defensa cuando establece la responsabilidad penal de los acusados, resultaría de la declaración testifical en juicio de Cidal Chávez, es decir que su responsabilidad penal se basaría en su propia declaración, consecuentemente para el Tribunal inferior la declaración no fuese un medio de defensa sino una evidencia.

El Tribunal de juicio oral, no especificaría que acontecimientos son los probados, tampoco aclara si los acontecimientos vertidos son los hechos acusados en las distintas acusaciones, tampoco especifica cual es el momento en que se distribuyeron los roles, además cuando concluyó que existiría silencio por parte de los acusados con relación a los golpes propagados a la víctima, debió determinar duda razonable debido a que el médico forense determinó lesiones de golpe y contragolpe, aspecto característico en una caída; por último, cuestiona que la data de la muerte no era objeto del juicio, tampoco señaló con exactitud la prueba científica para concluir que la muerte se produjo 72 horas antes del levantamiento del cadáver, debido a que la Dra. María Ángela no realizó la autopsia, situación que contraviene el art. 124 Y 370 inc. 5) del CPP.

Refirió la vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP, aludiendo que el a quo habría aplicado el método inductivo conforme el punto VI, al limitarse a las que considera útiles y pertinentes en vulneración a la sana crítica, indicó también que incorporó pruebas documentales consistentes en PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, DP-11, PD-19, PD-24, PD-25, PD-26, pero que el a quo refirió que serían las mismas que del Ministerio Público, sin otorgar valoración probatoria, lo mismo sucedió con sus pruebas testificales en infracción del art. 173 del CPP.

Señaló la violación del inc. 10) del art. 370 del CPP, sosteniendo que no cumplió lo dispuesto por el art. 359 del CPP, debido a que se habrían valorado las pruebas producidas por su defensa, incumpliendo las normas de la deliberación conforme a las reglas de la sana crítica.

Acusó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación conforme el art. 370 inc. 11) del CPP, en inobservancia del art. 362 del CPP, donde sostuvo que en el punto VII, se le condenó por hechos que no estarían previsto en la acusación, como el lugar de la ejecución del hecho ilícito que fue en la habitación del Sgto. Ángel Reynaldo Mamani y el resultado que se produjo en la comunidad Cota Cota, iniciándose la madrugada del 30 de agosto de 2014, pero que el resultado se produjo el 2 de septiembre de 2014 a horas 11:00 am, situación que fuese vulneratorio al debido proceso y que constituiría defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

II.3.1. Con relación a los agravios de Ángel Reynaldo Mamani Huallpa.

En cuanto al primer agravio, sobre apelación reservada en audiencia de juicio relativo al rechazo de exclusión de la prueba de cargo MP-4, consistente en el protocolo de autopsia firmado por la Dra. María Ángela Terán, pero realizada por otro profesional, en vulneración de los arts. 117 I, 119 I, 410 de la CPE, 333, 169 inc. 3), 172 del CPP, 8.2 incs. c) y f) de la CADH, de lo cual se establece lo siguiente:

Respecto a que la prueba MP-4 al ser introducida y valorada se vulneró el art. 333 del CPP, en el caso presente dicha prueba documental cumplió con lo que dispone el inciso 2) “las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia del testigo o perito cuando sea posible”, tal como lo establece dicho mandato, al ser un informe médico forense es un acto único que por su carácter de irrepetibilidad debe incorporarse por su lectura; así, con relación a que fue realizado por un profesional distinto al que lo firmó, de la revisión de la Sentencia se debe tomar en cuenta, que en su parte V de la fundamentación probatoria, como prueba testifical judicializada se encuentra como testigo el Dr. Bizmar Gutiérrez, así como la Dra. María Ángela Terán; es decir, que el Tribunal de juicio valoró las dos declaraciones por lo que no se considera que hubiera agravio.

Con relación a que se vulneraría el art. 172 del CPP, al tener dicha prueba con las características de irrepetibilidad e irreproducibilidad, se puede observar que cumple con las reglas para su admisión.

Por lo que bajo dichos aspectos no se constituye agravio.

En cuanto a la introducción y valoración de la prueba MP-4, en la que se habría vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa, así como los arts. 119 II de la CPE, 256 del CPP, su derecho a contrainterrogar al perito que realizó la autopsia, en infracción del inc. f) del art. 8.2 de la CADH, 333 y 172 del CPP, se establece los siguientes aspectos:

En el punto anterior se explicó que la prueba MP-4, no constituye prueba ilegal, asimismo sobre la valoración del debido proceso y su derecho a contrainterrogar, de la verificación de los antecedentes se evidencia que los dos médicos profesionales estuvieron en calidad de testigo, no constituyendo vulneración al art. 333 del CPP ni un defecto absoluto.

Referente a que se vulneró el derecho a la defensa al no interrogar al forense que realizó la autopsia, pues se tiene que el Dr. Bizmar Gutiérrez quien efectuó el acto procesal estuvo presente en audiencia como testigo, el 15 de septiembre de 2016 por lo que no se constituye en defecto absoluto, tomando en cuenta que su declaración fue valorada conforme el punto V de la Sentencia al sostener los hechos probados y no probados.

Por lo tanto, dicho punto no constituye agravio.

En cuanto al segundo agravio, en el que se alegó la vulneración del debido proceso previsto en el art. 117 I de la CPE, debido a que la muerte de la víctima no se produjo de manera inmediata a las lesiones que fueron causadas en el domicilio de Ángel Reynaldo el 30 de agosto de 2014, sino el deceso se produjo el 2 de septiembre de 2014 en la comunidad Cota Cota, situación que a criterio del recurrente generaría defecto absoluto, como el previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en sentido que no constituiría el tipo penal de Feminicidio por ser este de naturaleza instantánea. Así también invocó el inc. 8) del art. 370 del CPP, aludiendo de la misma manera que la contradicción radicaría en la parte considerativa de la Sentencia, debido a que los hechos acontecidos al no ocurrirse en forma instantánea no pudiesen subsumirse al tipo penal de Feminicidio, estableciéndose los siguientes aspectos a considerar:

Relativo a los defectos de Sentencia previsto en los incisos 1) y 8) del art. 370 del CPP, sobre que el delito de Feminicidio fuese de naturaleza instantánea y que en el presente caso, se produjo la acción y el resultado fue en días posteriores conforme razonó el Tribunal inferior, sobre dicha situación sostuvo el Tribunal de alzada que al haberse verificado la participación de los acusados en el hecho del 30 de agosto de 2014, conforme a la acción que conlleva la voluntad y la finalidad, de acuerdo a la teoría finalista, en Sentencia se verifica que la acción contra la vida de Carmen Rosa Mollo comenzó el Sábado 30 de agosto de 2014 y al encontrarse el cuerpo de la misma se configuró lo que es el resultado como exige el tipo penal, debiendo tenerse en cuenta que ese accionar desencadenó la pérdida de una vida, que es tutelada por los arts. 15 I, 109, 110 I de la CPE, no pudiendo dejarse impune, por lo que se concluye que los hechos probados fueron avalados por elementos probatorios.

En cuanto a los delitos instantáneos y permanentes, en alzada hizo alusión a los delitos instantáneos con efectos permanentes conforme la S.C. 1709/2004 –R de 22 de octubre, que fuesen aquellos cuya conducta destruye el bien jurídico tutelado en forma instantánea, pero permanecen las consecuencias del mismo, en tal sentido en alzada estableció que después del 29 de agosto de 2014, la ejecución del hecho comenzó y la fecha que se encontró el cuerpo de la víctima se encontró el resultado, lesionándose el bien jurídico de la vida, concluyendo que se configuró un delito instantáneo con efectos permanentes.

Respecto a que existiría una contradicción en que se realizó la acción el 29 de agosto de 2014 y el resultado aconteció el 2 de septiembre de 2014, donde no hubo un resultado inmediato, pues de la verificación de la Sentencia, el cuerpo de la víctima fue abandonado, en cambio si la hubieran socorrido su situación no hubiera sido la misma, es así que conforme el art. 110 de la CPE, las autoridades judiciales no pueden dejar impunes actos contra la humanidad.

Por lo que bajo dichos aspectos el presente punto no constituye agravio.

En cuanto al tercer agravio relativo al inc. 10) del art. 370 del CPP, vinculado al inc. 2) del art. 359 del CPP, donde el recurrente sostuvo la errónea aplicación de la norma sustantiva a hechos acreditados que no constituirían Feminicidio, que en su caso debió configurarse homicidio culposo o lesión seguida de muerte; asimismo, no se habría determinado el accionar doloso del recurrente, de lo que se establece lo siguiente:

De la problemática planteada, se evidencia que el recurrente no expresa en forma clara cómo se incumplió las reglas de la deliberación en Sentencia, no siendo suficiente reclamar de manera genérica la vulneración de dicho precepto.

Con relación a que no debía subsumirse al tipo penal de Feminicidio, aclaró que en alzada no se puede revalorizar los hechos conforme el A.S. 304/2012 RRC de 23 de noviembre, por lo que por principio de congruencia deben permanecer los mismos hechos de la acusación.

Por los principios de la sana crítica, de la congruencia e iura novit curia el Juzgador conoce el derecho, por el cual él debe mantenerse intacto en cuanto a los hechos, que por el principio acusatorio, los investigadores en la fase investigativa tienen la facultad de investigar, para llegar en la conclusión de los hechos sucedidos, así el Juez al vincularse con la acusación no estaría vulnerando el debido proceso.

Por lo que, bajo dichos aspectos, el presente punto no constituye agravio.

En cuanto al cuarto agravio, denunció defecto absoluto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, relativo a la incorporación ilegal de la prueba MP-4, en la que hubiese sido suscrita de manera indebida por una profesional que no realizó el trabajo de autopsia en infracción a los arts. 333 y 172 del CPP, 119 I de la CPE, 8.1, 8.2 incs. c) y f) de la CADH, estableciéndose los siguientes aspectos:

De la revisión de antecedentes se evidencia que la prueba MP-4, no resulta ilegal ni ilícita, pues el profesional que practicó la autopsia Dr. Bizmar Gutiérrez estuvo en audiencia de juicio el 15 de septiembre de 2016, por lo cual no existió ninguna vulneración del derecho a la defensa ni a contrainterrogar, asimismo le correspondía probar al recurrente cómo fue obtenida ilegalmente la prueba.

De la problemática planteada se establece que el recurrente plantea agravios irrelevantes y no del fondo, pues de lo verificado se establece que la misma persona que realizó la autopsia asistió a juicio oral, no siendo evidente que no asistió a juicio oral, siendo dicho dato falso.

Verificados los antecedentes, la perito María Ángela Terán es perito del IDIF, quien expresó que por órdenes superiores firmó el protocolo de autopsia, debido a que él que lo realizó ya no era parte de la institución, pues de haberlo firmado se constituiría en ilegal; asimismo, aseveró que no se violentó el principio de oralidad porque los dos peritos asistieron a la audiencia de juicio oral, por lo cual al incorporarse por su lectura no existió agravio.

Con relación al quinto agravio, arguyó defecto absoluto previsto en los incisos 5) y 10) del art. 370 del CPP, vinculados a los arts. 359 inc. 3) y 124 del CPP, sosteniendo que la pena no se encuentra debidamente fundamentada, estableciéndose lo siguiente:

Se mencionó la vulneración de los incisos 5) y 10) del art. 370 del CPP, empero del delito de Asesinato, Feminicidio, contienen una pena privativa de libertad fija, que es de treinta años sin que se proceda a aplicar eximentes de responsabilidad penal ni atenuantes que señala el art. 40 del CP, al no establecer este tipo de delitos el mínimo ni el máximo conforme también lo determina el A.S. 110/2013 RRC de 22 de abril.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandado
te a ingresar a la problemática planteada, es menester referir que entre los componentes primordiales que rige el debido proceso, como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito “a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.
Proceso
penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, María Carmen de Mollo y Cristina Abelo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP). I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN I.1. Antecedentes.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2019AS/0426/2019-RRCFuente oficial