Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 426/2019
Sucre, 15 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 253/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de nulidad de fojas 318 a 321, interpuesto por la empresa demandada, el recurso de casación en el fondo de fs. 323 a 326, interpuesto por el demandante, la contestación al recurso de casación en el fondo de fs. 329 a 330, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Pereira Ribera contra la Empresa Constructora Copa Ingeniería, el Auto Nº 363/2018 de 5 de junio, que concedió el recurso, el Auto Nº 274/2018 - A de 22 de junio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 70/2017 de 7 de septiembre (fojas 273 a 277 vlta.), declarando PROBADA en parte la demanda social de fojas 1 a 2, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio -------------------------- 04/05/2016
Fecha de conclusión -------------------- 19/12/2016
Tiempo de servicios 7 meses y 15 días.
INDEMINIZACION Bs. 9.000,-
DESAHUCIO Bs. 43.200,-
AGUINALDO duodécimas/2016 +multa Bs. 18.000,-
Asignaciones Familiares Bs. 32.490,-
TOTAL………………………………. Bs. 102.690,-
I.2.- Auto de Vista.
Deducido recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 267/2018 de 27 de abril (fojas 310 a 315), REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio -------------------------- 04/05/2016
Fecha de conclusión -------------------- 19/12/2016
Tiempo de servicios 7 meses y 15 días.
INDEMINIZACION Bs. 9.025,-
AGUINALDO duodécimas/2016 +multa Bs. 18.050,-
Sueldo devengado Bs. 9.140,33
Asignaciones Familiares Bs. 32.490,-
Incremento Salarial 2016 Bs. 6.480,-
TOTAL………………………………. Bs. 75.190,33
I.3.- PRIMER RECURSO, DE NULIDAD (PARTE DEMANDADA)
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de nulidad, el mismo que cursa de fs. 318 a 321, manifestando, en síntesis:
1.- Inexistencia del derecho a indemnización por años de servicio, toda vez que con el demandante acordó una relación civil (contrato de obra) con Copa Ingeniería de acuerdo a lo establecido en el art. 452 del Código Civil, en ese entendido resulta evidente que la emisión de facturas implica la intensión del demandante de sostener un trato civil con la empresa demandada.
Nunca se tuvo una relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, por lo que sorprende de sobre manera la presente demanda, clara prueba de la inexistencia de relación obrero patronal, es la emisión de factura por parte del demandante, como profesional independiente.
Es lamentable que el auto de vista impugnado omita hacer análisis de los descargos aportados, así como de los argumentos vertidos por la empresa demandada en apelación; es decir, que el auto de vista recurrido, ha desconocido la prueba presentada, indicando que: “no cursa prueba alguna que demuestre lo contrario”, situación que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso.
Hace cita de las SSCC 1469/2013 de 22 de agosto, 0043/2005-R, 1060/2006-R, referentes al debido proceso, y la fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales.
2.- Inexistencia de salarios devengados ni de aguinaldo en favor del demandante, toda vez que existía con él una relación civil sustentada en la emisión de facturas del demandante de forma mensual a la empresa demandada, no habiendo sido facturado el mes de diciembre por no haber sido desembolsado el importe del mencionado mes; sin embargo, el demandante tampoco se apersonó con su factura para cobrar.
3.- Sobre la inexistencia de derecho a subsidios, el recurrente hace cita de la SC 070/2017, la misma que indica que la empresa demandada no otorgó seguro social al demandante, ya que éste último no dio aviso a al empleador; indica el recurrente, que al tiempo de apelar se expuso que el demandante no demostró a la empresa demandada el embarazo de su esposa, tampoco presentó la ficha de control prenatal, documento indispensable para la atención de este derecho; sin embargo, indica el recurrente, la sentencia no fundamenta, el por qué la empresa demandada debe pagar asignaciones familiares, a pesar de no haber tenido conocimiento del embarazo de la esposa del demandante y en ese marco, disponer el mencionado pago sin sustento legal, lo que implica una seria violación de los derechos constitucionales de la empresa demandada; pese a lo dicho, el auto de vista recurrido, indica: “ ahora bien, haciendo un análisis y una minuciosa revisión de las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso con relación a los puntos N° 1, 2 y 5 de la apelación de le Empresa demandada….., pues se evidencia que no cursa prueba alguna que demuestre lo contrario”(sic.). Tanto la sentencia como el auto de vista determinaron el pago de subsidio en base a una sola testificación, cual es el de persona que demanda, dicho de otro modo; no se ha probado que el demandante tenga un hijo; no se ha probado la edad del mismo y si hubiera nacido, no se han presentado documentos que justifiquen las resoluciones recurridas para el pago de subsidio, situación que no puede ser atribuida a la empresa demandada; el art. 95 del Código de Seguridad Social, señala que para la percepción del subsidio de natalidad, el trabajador debe acreditar la filiación de su hijo; conforme a lo expuesto se vulnera el derecho a la igualdad de partes, consagrado por los arts. 119 y 180 de la CPE.
4.- Sobre la inexistencia del derecho a incremento salarial, porque no existe relación laboral entre el demandante y la empresa recurrente; si fuese el caso, no corresponde incremento salarial de la gestión 2016, toda vez que no les corresponde a los empleados que tengan grado de dirección, de acuerdo a la Resolución Ministerial 444/2016; el auto de vista recurrido refiere al respecto: “…, Residente de Obra, es responsable de la ejecución y control permanente de la obra en toda sus partes, POR LO QUE ES CONSIDERADO PERSONAL DE DIRECCIÓN..”, de lo que se desprende que si el demandante hubiese sido trabajador de la empresa, no le correspondía el incremento salarial, evidenciando que el auto de vista, otorgó al demandante un derecho que no le corresponde; y por último, lo más llamativo es que el demandante jamás demandó ese concepto, ni la sentencia lo otorgó, por su parte, la fundamentación del auto de vista recurrido no lo considera, pero en la tabla de cálculo de manera sorpresiva lo incorpora, por un evidente error.
PETITORIO.
Concluye su memorial solicitando ANULE el auto de vista impugnado.
I.4.- SEGUNDO RECURSO, DE CASACION EN EL FONDO (PARTE DEMANDANTE.)
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