Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0426/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2020Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2020-RA

Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente : La Paz 48/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Modesta Mamani Hilari

Delito       : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 213 a 222 vta., Modesta Mamani Hilari, impugna el Auto de Vista 119/2019 de 31 de diciembre, de fs. 201 a 203 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Condori de Canaviri, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 36/2018 de 4 de junio (fs. 164 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Modesta Mamani Hilari, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Modesta Mamani Hilari formuló recurso de apelación restringida (fs. 179 a 186), resuelto por Auto de Vista 119/2019 de 31 de diciembre (fs. 201 a 203 vta.), que determinó rechazar la apelación planteada, al no haber presentado memorial de subsanación; en cuyo mérito, confirma la Sentencia apelada.

Por diligencia de 6 de marzo de 2020 (fs. 204), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes:

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida sin haber considerado el contenido del mismo, por no haber presentado memorial de subsanación, concediendo total valoración a la Sentencia plagada de defectos procesales, que la declara culpable de la comisión del delito de Asesinato en previsión del art. “52” inc. 1) del CP, condenándole a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto “sin haber considerado adulto mayor”, cometiendo grave error en la parte dispositiva respecto a la aplicación del art. 52 núm. 1) del CP, derogado por la Ley 2298, que se refiere expresamente a retorno a la penitenciaría, error viciado de defecto absoluto conforme prescribe el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en base a un auto de apertura de juicio por el delito de Estelionato de 23 de agosto de 2016 contra Francisco Ramos Quispe y Marcial Antonio Mamani Quispe, que no fue corregido, constituyendo violación a sus derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), las Convenciones y Tratados Internacionales.

Por otra parte, la recurrente señala que se vulneró el debido proceso, ya que, en el mes de noviembre de 2019 se aproximó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de revisar su expediente; empero, se sorprendió al constatar que en obrados cursaba el proveído de 18 de octubre de 2019, que refiere que su persona había interpuesto recurso de apelación que no cumplía con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, con lo que se le habría notificado en el domicilio procesal para subsanar su apelación restringida, concediéndole el plazo de tres días desde su legal notificación, no observando el Tribunal de alzada los defectos procesales en el juicio oral, la Sentencia, ni su recurso de apelación, puesto que, en el otrosí 2do de su memorial de apelación solicitó expresamente audiencia de fundamentación de su recurso, ofreciendo pruebas de descargo; no obstante, dicha petición no fue concedida, providenciando directamente.

Reclama la recurrente que, la diligencia de notificación de 29 de noviembre de 2019, practicada en el domicilio procesal, vulneró lo previsto por el art. 164 del CPP, atentando a sus derechos constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad jurídica, ya que, es totalmente falsa, pues la oficial de diligencia ni siquiera se había aproximado a la oficina de su abogado para practicar la notificación, más aun que, para citaciones y notificaciones señaló la dirección de su domicilio real ubicado en la Av. 23 de marzo Nº 3025, zona villa nueva marca de El Alto, no llegándose a enterar de lo dispuesto en “dicha providencia”, por lo que no pudo subsanar los extremos observados. Cita el Auto Supremo 770/2014-RRC de 19 de diciembre.

Señala la recurrente que el Tribunal de alzada no efectuó una lectura analítica del cuaderno de juicio oral, la Sentencia ni el recurso de apelación restringida en el que precisó: i) Que el 11 de mayo de 2016 en aplicación del art. 340 núm. III del CPP, se dispuso notificación a su persona con la acusación fiscal, pruebas de cargo y no así con el auto de radicatoria del proceso, menos con la acusación particular, emitiéndose falsas representaciones e informe indicando que no existe -la calle señalada-, cuando su persona señaló su domicilio real en el acta de declaración informativa. Añade, que la víctima querellante María Condori de Canaviri abandonó el proceso más de cinco años, por lo que, en el acta de audiencia de juicio oral de 4 de junio de 2018, el Fiscal manifestó que la muerte de Florencio Condori Huallpa, fue por golpe en la cabeza al rodar las gradas en el momento de bajar en su domicilio, y al llevarlo a hacer sentar en el sillón, se ocasionó traumatismo cráneo encefálico, no habiendo sido auxiliado oportunamente, razón por la cual el Fiscal determinó que su persona incurrió en el delito de Homicidio Culposo, solicitando la pena de 3 años, petición que no fue tomada en cuenta en total parcialización con la víctima, que abandonó el caso aproximadamente 5 años, apareciendo a último momento en “dicha audiencia”, reclamando que se trataba del delito de Asesinato, por lo que el Tribunal de mérito retractándose de la primera sentencia, cambió la figura jurídica, dictando segunda sentencia por la comisión del delito de Asesinato, infringiendo lo previsto por los arts. 160 y 161 del CPP, así como sus garantías a la defensa, debido proceso y tutela jurídica; y, a los Autos Supremos 391/2014 de 18 de agosto y “457/2015-RR-1 Sucre, 4 de agosto de 2015”; ii) Que el 26 de septiembre de 2016, cursa primer acta de audiencia pública de juicio oral, al no haberse cumplido con las formalidades de ley, en especial a su persona, por no haberse ubicado su domicilio, el Ministerio Público solicitó notificación mediante edicto, de la que jamás tuvo conocimiento, al mismo tiempo, el Tribunal de mérito se declaró competente para conocer el caso, señalando audiencias para el 17 y 31 de octubre de 2016, 21 de noviembre de 2016, 5 de diciembre de 2016, 30 de enero de 2017, 16, 24 y 30 de abril de 2018, 7 y 28 de mayo de 2018, que fueron suspendidas por falta de notificación, dilaciones no atribuibles a su persona, y el 7 de junio de 2018, aparece la víctima después de 5 años de haber abandonado el proceso, transcurriendo desde la denuncia de 18 de agosto de 2011, hasta la dictación de la Sentencia, más de 7 años, en total contradicción al “Art. 133 del mismo cuerpo de ley” (sic), llevándose el juicio oral con una serie de defectos procesales, no habiendo sido procesada en un tiempo razonable, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 55 núm. 1) de la Ley 260 y la Sentencia Constitucional 0172/2018-S2 de 14 de mayo. Cita como precedentes contradictorios los arts. 113.I, 115.I, 116.I, 119.I y el Auto Supremo 0199/2013; iii) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba producida en juicio oral por el Ministerio Público; puesto que, las pruebas signadas desde la MP-PD1 a la MP-PD10 consisten en simples informes y ninguna de ellas atribuye a su persona ser autora o participe de la comisión del delito de Asesinato; además, que las pruebas testificales de cargo ofrecidas, no se presentaron con excepción de Hugo Churata Mamani con tremendas contradicciones, no permitido a su persona ofrecer pruebas de descargo, siendo sorprendida directamente con el juicio oral, sin haber conocido la acusación ni las pruebas de cargo ofrecidas, en total vulneración a sus derechos constitucionales, por lo que, solicitó mediante memorial ofrecer prueba extraordinaria consistente en pruebas testificales; empero, no fue tomada en cuenta su petición, realizando el Juez apreciaciones contrarias a las reglas de la sana crítica incurriendo en falso juicio de raciocinio. Cita las Sentencias Constitucionales 0957/2004-R y 0902/2010 de 10 de agosto y el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005. Afirma, que la Sentencia otorgó suficiencia de prueba a falta de declaraciones testificales, que en lugar de demostrar su responsabilidad, no existe prueba sobre su participación que genere responsabilidad, incumpliendo el Auto Supremo “073/2013-RC” de 19 de marzo; y, iv) Vulneración al derecho al debido proceso en la dimensión del derecho a la fundamentación y motivación de la sentencia; puesto que, contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que, cita hechos inexistentes e incurre en una valoración defectuosa de la prueba, que vulnera el art. 124 del CPP y la Sentencia Constitucional 1073 de 24 de julio de 2003, al condenarla por el delito de Asesinato que nunca estuvo en debate durante el juicio, menos en el auto de apertura del juicio, ni la acusación del Fiscal.

Señala que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso, siendo contrario a los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005 y las Sentencias Constitucionales 727/2003-R de 3 de junio, 287/99-R de 28 de octubre de 1999 y 266/2015 de 26 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Modesta Mamani Hilari
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2020AS/0426/2020-RAFuente oficial