Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 426/2021.
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA. 372/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 74 a 77 de obrados, interpuesto por Ruth Jaqueline Pimentel Pérez, contra el Auto de Vista Nº 104/2021 de 24 de mayo de fs. 60 a 62 vta., dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Norma Galean Mur contra la recurrente, Auto Interlocutorio N° 72/2021 de 23 de junio que concedió el recurso, el Auto Nº 372/2021-A de 1 de julio de fs. 90 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 33 a 35 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 5 sin costas por ser patrocinada por la Defensoría de la Oficina Jurídica de la Universidad, debiendo la demandada cancelar a favor de Norma Galean Mur la suma de Bs. 20.832,40, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, multa aguinaldo, vacaciones, reintegro incremento salarial gestión 2015, sueldos devengados y la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1ro de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 37 a 38 vta. de obrados, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 104/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 33 a 35 vta., con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURO DE CASACION. -
Señala que el Auto de Vista no consideró que la sentencia de primera instancia de fs. 33 a 35 vta., fue resuelta sin considerar el objeto del proceso que es el reconocimiento de los derecho conforme lo establece el art. 59 del Código Procesal de Trabajo (CPT), puesto que de ese agravio el juez a quo mediante su fallo otorgó más de lo que la parte demandante solicitó inicialmente en el escrito de la demanda laboral, dando como resultado una indemnización desproporcional e injusto fuera de la realidad (por un trabajo que la demandante realizaba solo medio día).
Tanto el Juez de primera instancia como los vocales de sala, basaron su fallo en los argumentos y suposiciones planteadas por la demandante por medio de un supuesto testigo Ramiro Aguilera Ortega (fs. 31), y no valoró la prueba presentada como descargo (aunque fuera presentada fuera de plazo), ya que el art. 62 del CPT, establece que: “El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el tramite que legalmente le corresponde, aun cuando el señalado por las partes aparezca equivocado”, puesto que al ser la parte demandada la carga de la prueba corresponde al empleador, en tal sentido vulneró el derecho a la petición señalado en el art. 24 de la CPE, art. 3 - f) CPT, y mencionar la prueba (deposito realizado a la cuenta fiscal del Banco Unión No. 1000006030584 del Ministerio de Trabajo como se evidencia por nota MTEPS/JDTT 078/16 de fs. 23 de obrados, donde se certifica que Norma Galean Mur no hizo el retiro de los depósitos realizados), ratificando lo que se mencionó en fs. 13 y vta. (contestación), fs. 37 a 38 vta., (apelación), que la demandante solo trabajaba medio tiempo del cual la misma habría incurrido en las causales del art. 20 b) y c) de la ley 2450 que señala: “no habrá lugar al pago de beneficios sociales, cuando concurran las siguientes causales: b) inasistencia injustificada, c) incumplimiento total y parcial del trabajo”.
Alega que, el Auto de Vista es incongruente; por cuanto, además de apartarse equivocadamente de la normativa antes señalada y prevista en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de agravios y desaciertos de gravedad.
II.1. Petitorio.
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