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TSJ

AS/0426/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 1/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 387 a 394, Marco Carvajal Acsama, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 68 de 6 de octubre de 2021, de fs. 366 a 371, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Ponciano Tirado Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 05/2021 de 24 de febrero (fs. 332 a 339), la Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Carvajal Acsama, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Carvajal Acsama formuló recurso de apelación restringida (fs. 342 a 347), resuelto por Auto de Vista Nº 68 de 6 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa referencia de antecedentes y del Auto Supremo Nº 51/2014-RA de 17 de marzo, advierte que en apelación restringida se denunció que la Sentencia se sustentó en prueba (certificado médico forense) y documental no introducida e incorporada al juicio oral para su contradicción, medios que fueron presentados por el Ministerio Público y no por la acusación particular ni por el imputado, ante ello la Juez de mérito emitió su fallo condenatorio en base a dichos insumos y que fue validado por el Tribunal de alzada a pesar que de la acusación fiscal se desconoce la presentación de los medios de prueba descritos conforme consta en la causa y que el Auto de Vista impugnado lo reconoció, incurriendo en contradicción al tener en cuenta el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo estimado en el art. 169 inc. 3 del mismo cuerpo legal, afectando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa al impedir efectuar la contradicción de las pruebas cuestionadas, teniendo en cuenta además que no existe ningún otro medio de prueba que acredite alguna lesión o días de impedimento de la víctima, por cuanto la Resolución impugnada debe ser anulada y declarar la absolución del imputado por la comisión del delito endilgado.

En apelación restringida se denunció que la Sentencia resultaba ilógica e incongruente, por haberse basado en el art. 164 del Código de Tránsito (CT), sin percatar su inaplicabilidad, por haberse suscitado el hecho entre dos conductores de bicicleta y motorizado; en ese sentido, el Tribunal de alzada omite efectuar respuesta positiva o negativa a la solicitud cuestionada, vulnerando el debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones “teniendo como único medio procesal la nulidad del Auto de Vista para que la Sala (…) emita un nuevo Auto de Vista respondiendo a mi segundo agravio…”, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.

En alzada se denunció que la Sentencia resulta infundada y contradictoria al haberse manifestado a la víctima como peatón y en otras circunstancias se lo describe como ciclista, pues peatón no resulta similar a ciclista, agravio que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, refutando por lo tanto la consideración del art. 164 del CT y su aplicabilidad o no al caso de autos, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación.

En apelación restringida se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados por defectuosa valoración probatoria, pues de la relación circunstanciada se tiene que el imputado circulaba por la Av. Florida ingresando a la calle 5 girando a la derecha sin el cuidado respectivo, ocasionando una colisión con la víctima que conducía una bicicleta, situación por la cual se acreditó la culpabilidad del imputado sin percatar cuáles fueron los medios de prueba para efectivizar la conducta, ya que la Sentencia en la fundamentación probatoria intelectiva no realiza una valoración individual de cada elemento de prueba y otorgar el valor correspondiente para acreditar la consumación del hecho e incluso no se consideró que el motorizado recibió un impacto en la parte posterior izquierda, por cuanto la relación circunstanciada no resulta creíble al advertir que el accidente ocurrió cuando el vehículo se encontraba estacionado, además de haberse demostrado que el conductor de la bicicleta circulaba en sentido contrario por la Av. Florida de ida hacia el Coliseo de Villa Verde; en ese sentido, el hecho se suscitó por el estado de embriaguez del ciclista y conducir en contra ruta, circunstancia que fue reclamada en el recurso de alzada habiendo obtenido como respuesta sobre la revalorización de la prueba, teniendo ante ello que el Auto de Vista impugnado estableció que la juez de la causa basó su fallo en el certificado médico forense, la inspección ocular y la declaración de los testigos que por cierto existió contradicción, afectando el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

El Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, ingresando en apreciaciones subjetivas de los hechos, cuando debió efectuar su labor de control de la valoración efectuada por la Juez de mérito, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo que dicha revalorización se efectúa sobre la prueba de informe técnico descrito que acreditó la responsabilidad penal del imputado sobre la relación circunstanciada del hecho, afectando la inmediación, la contradicción, la legítima defensa y la prohibición de revalorizar la prueba judicializada, por cuanto el trabajo del Tribunal de apelación debió enmarcarse al control de legalidad respecto a la valoración probatoria, apartándose de lo establecido en los Autos Supremos Nº 176/2013-RRC, 110/2013-RRC y 384 de 26 de septiembre de 2005, incumpliendo la facultad asignada por la Ley.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ponciano Tirado Rodríguez
Demandado
Marco Carvajal Acsama
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0426/2022-RAFuente oficial