Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 426/2022
Sucre, 31 de agosto de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
EXPEDIENTE : 312/2022
DEMANDANTE : MARY RUEDA JORDAN Y JAIME TORRICO TRUJILLO
DEMANDADO : AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE CORTO PLAZO
PROCESO : BENEFICIOS SOCIALES
DISTRITO : LA PAZ
RELATORA : MGDA. MARÍA CRISTINA DÍAZ SOSA
I.VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Víctor Patiño Duran en su condición de Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (fs. 882 a 884 vta.); y Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Mary Rueda Jordan (fs. 888 a 891 vta.), contra el Auto de Vista N° 102-A/2021 de 30 de agosto (fs. 849 a 851 vta.), pronunciado por la Sala Social Contencioso y Contencioso Administrativa, Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Mary Rueda Jordan contra José Víctor Patiño Duran en su condición de Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, la respuesta (fs. 919 a 921), el Auto de concesión de los recursos de 21 de abril de 2022 (fs. 922); el Auto Supremo de Admisión N° 312/2022-A de 24 de junio (fs. 932 y vta.).
II.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Mary Rueda Jordan contra la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero emitió la Sentencia Nº 42/2021 de 25 de enero de 2021 (fs. 807 a 810 vta.), declarando Probada en parte la demanda (fs. 54 a 59) subsanada (fs. 62), disponiendo que la parte demandada a través de su representante legal cancele a favor del demandante el importe correspondiente a beneficios sociales que asciende a una suma total de Bs. 2.789,10; por concepto de multa del 30% sobre el pago de vacaciones, monto que será actualizado en ejecución de fallos conforme el D.S. 28699.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 817 a 821) respectivamente, la Sala Tercera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 102-A/2021 de 30 de agosto (fs. 849 a 851 vta.), resolvió Confirmar la Sentencia apelada.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Recurso de casación interpuesto por José Víctor Patiño Duran en su condición de Director General Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo
a) Bajo el acápite de “INTERPRETACIÓN ERRONEA Y APLICACION INDEBIDA DE LA LEY”, refiere que con relación al pago de la multa del 30%, el Auto de Vista no fundamentó que en primera instancia se aplicó de forma mecánica el Auto Superno N° 200, el cual no consideró las particularidades de la Administración Publica, la cual estaba supeditada por la Programación Operativa Anual- POA, por lo que cualquier pago estaba sujeto a reglamentación especifica no pudiendo ser culminado en 15 días, además alega que no se consideró el principio de legalidad, pues el Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 7 inc. d), 49 y 50, reconocen que las vacaciones no eran susceptibles de compensación pecuniaria por lo que la multa del 30 % del monto total fue arbitraria. Cita las Sentencias Constitucionales 0130/2010-R de 17 de mayo y 1869/2004-R de 6 de diciembre.
b) Bajo el acápite “APRECIACION INCORRECTA DE LAS PRUEBAS Y CONSECUENTE ERROR DE HECHO Y DE DERECHO”, refiere que las pruebas presentadas por la ASUSS no fueron apreciadas según lo previsto en los arts. 321, 329 parágrafo III y 340 parágrafo IV, de la CPE, los cuales establecen que la administración económica y financiera del Estado y de todas la entidades publican se rigen por un Presupuesto a través de una Planificación Técnica en cumplimiento del Decreto Supremo N° 3246 de 5 de julio del 2017, el cual regula la aplicación del Sistema de Programación de Operaciones en las entidades del sector público, concordantes con el Plan de Estratégico Institucional de la ASUSS, por lo que el uso de recursos económicos del Estado, dependen de su disponibilidad financiera y para su disposición requiere cumplir procedimientos administrativos que hacen imposible que se hubiera realizado en 15 días.
Solicita se admita el recurso y se emita el Auto Supremo casando el Auto de Vista, toda vez que existe una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la forma y en el fondo.
2. Recurso de casación interpuesto por Jaime Carlo Torrico Trujillo en representación legal de Mary Rueda Jordan
a) Violación, errónea interpretación y aplicación de los arts.: I.) 32.I.a) y b) de la DS 25798 de 02/06/2000, pues refiere que dichos preceptos no establecieron que a partir de la promulgación de dicho Decreto Supremo, los funcionarios del INASES que se encontraban regidos bajo la Ley General del Trabajo pasarian automáticamente a ser funcionarios públicos, II. ) 69.I y 70 del Estatuto del Funcionario Público, pues alega que específicamente dichos artículos protegieron y excluyeron de las determinaciones a las personas de entidades descentralizadas como el INASES, por lo que el demandado tenía que demostrar que la recurrente dejó el régimen de la Ley General del Trabajo, mediante un proceso de migración al Estatuto del Funcionario Público mediante la obtención de una carrera administrativa. III.) 31 b) y 33.I y II. del DS 25749 de 24/04/2000- Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, pues señala que dicha normativa no fue objeto de análisis, siendo que resultaba en un elemento esencial para la resolución del caso, ya que el INASES era una entidad pública descentralizada y contaba con una disposición estatutaria que amparaba a los trabajadores bajo la Ley General del Trabajo.
b) Errónea valoración del Reglamento Interno de Trabajo de INASES, el cual fue desconocido e infravalorado con respecto al DS 25798, ya que dicho Reglamento resultaba actual, claro y más favorable para la recurrente.
c) Violación de los arts.: I) 3.h), 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba, pues refiere que la entidad demandada no demostró el inicio y culminación del plan de adecuación para la migración de régimen, por lo que de la prueba presentada la recurrente demostró que nunca migró al Estatuto del Funcionario Público, porque seguía gozando de la protección de la Ley General del Trabajo. II) 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, pues alega que no se cumplió con las formalidades exigidas por la norma, referidas al pago de indemnización y desahucio, ya que no existió un previo aviso de 90 días, más al contrario la ruptura de la relación laboral fue abrupta e intempestiva por lo que le correspondía el pago del desahucio.
Solicita se conceda el recurso de casación a fin que se case el fallo recurrido y en consecuencia declaren probada la demanda social interpuesta.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
La parte demandada refiere que la demandante ingreso a trabajar el 087/07/2003, por lo que se encontraba sujeta las disposiciones de la Ley N° 2027, razonamiento concordante con la Sentencia Constitucional N° 0284/2007-R de 19/04/2007 respecto a la jerarquía normativa señalada y prevista en el art. 410 de la CPE, por lo que solicita se declare Improcedente e Infundado el recurso de casación planteado por la demandante.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1.-Sobre la violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de la norma
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el Recurso de Casación en Bolivia, expresa: La Violación de Ley “…deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales el desconocimiento total de la norma por el juez. Cuando en la resolución recurrida se falla contra la ley terminante y expresa…”; ahora bien, en cuanto a la interpretación errónea “…la cual se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para realizar esa interpretación, el Tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…” y la aplicación indebida “…señala que consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulado por aquellas…”.
Calamandrei sostiene que: “…el Juez que dicto la resolución incurre en aplicación indebida cuando se equivoca en establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso en concreto, tal cuando se aplica una ley a hechos no regulados por ella…”
2.-Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la
prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1.286 del Código Civil (CC) y en el art. 145.II del Código Procesal Civil (CPC), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado CPC, que textualmente señala como causal de casación: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…”; la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones, demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 157, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto…".
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
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