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TSJ

AS/0426/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2023Penal
Proceso
Contrabando
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 426/2023-RA

Sucre, 24 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 09/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 06 de marzo de 2023, cursante de fs. 373 a 377, Rolando Cardozo Céspedes impugna el Auto de Vista 52/2023 de 15 de febrero, de fs. 357 a 359 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2022 de 27 de julio (fs. 201 a 205), el Tribunal Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Trabajo S.S., Sentencia Penal 1° y de Ejecución Penal de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rolando Cardozo Céspedes, autor de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 del CT, condenándolo a ocho años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 317), resuelto por Auto de Vista 52/2023 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció: 1) errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2) la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; 3) Insuficiente Fundamentación de la Sentencia; y 4) defectuosa valoración de la prueba testifical; estos motivos fueron observados, y subsanados conforme lo establece el art. 399 del CPP; empero, según el impetrante, el Tribunal de alzada sin fundamento aplicó de forma rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad rechazando su recurso; generando un defecto absoluto y lesionando su derecho a la defensa, acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, pues según el recurrente, su recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias descritas en el art. 408 del CPP y merecía un pronunciamiento en el fondo de sus cuatro motivos de apelación. Bajo estos antecedentes, reclama que no se aplicó e interpretó adecuadamente el art. 408 del CPP, en el marco del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, pues no se aplicaron los principios de interpretación mas favorable, de proporcionalidad y de subsanación. Invoca como precedente contradictorio el AS 98/2013 de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Cardozo Céspedes
Proceso
Contrabando
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2023AS/0426/2023-RAFuente oficial