Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 427-A Sucre 10 de agosto de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Manuel Edgar Rada Pérez.
Uso de instrumento falsificado y otros.
VISTOS:Los recursos de casación de fs. 888-912 vta., interpuesto por el imputado Manuel Edgar Rada Pérez; de fs. 951-960 formulado por Genaro Quenta Fernández y Marcos Rodas Fernandez, Fiscales de Materia Anticorrupción; y, de fs. 971-1002, interpuesto por Héctor José Tapia Cortéz, en representación de la Universidad Mayor de San Andrés, impugnando el Auto de Vista Nº 218/07 de 5 de abril, complementado mediante resolución de 3 de mayo del mismo año, cursantes a fs. 876-879 vta. y 887 vta., respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y de la Universidad Mayor de San Andrés, contra Manuel Edgar Rada Pérez, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión y otros; los antecedentes del proceso así como el control de los requisitos exigibles para la admisibilidad del recurso de casación; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso penal de referencia, el 13 de noviembre de 2006, el tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia No. 13/2006, declarando a Manuel Edgar Rada Pérez autor de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años.
En apelación promovida por los sujetos en contienda, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución No. 218/07 de 5 de abril, anuló la sentencia antes mencionada y dispuso el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia a efectos de la reposición del juicio. Contra esta resolución, se formularon los recursos de casación antes detallados, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el Código adjetivo de la materia deben cumplirse los siguientes requisitos: a) plantear el recurso dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista, b) invocar el precedente contradictorio y c) precisar una situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista impugnado. A este efecto, corresponde señalar que los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Distrito y los Autos Supremos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, sirven como precedentes contradictorios, constituyendo estás últimas, las resoluciones que uniforman la jurisprudencia razón por la que su cumplimiento es obligatorio.
CONSIDERANDO: En este contexto, contrastando los argumentos de los recursos de casación anteriormente mencionados con la normativa relicta a su admisión tenemos:
I. Sobre el Recurso de Casación de Manuel Edgar Rada Pérez: el imputado afirma que la acusación que pesa en su contra fue elaborada por "fiscales adjuntos" no legitimados para el caso concreto como los "fiscales de materia", vulnerando los arts. 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la disposición transitoria cuarta de la mencionada ley, que determina que los "fiscales adjuntos" han sido instituidos para conocer únicamente los procesos del antiguo sistema procesal penal, lo que genera la nulidad absoluta del juicio sustanciado en su contra, razón por la cual, el tribunal de segunda instancia debió disponer no solo la nulidad del juicio, sino, la nulidad de la imputación formal y de la acusación pública formulada en su contra. Sin embargo, los datos del proceso dan cuenta que el recurrente no señaló ningún precedente contradictorio en relación a esta denuncia, incumpliendo con la carga procesal impuesta por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, el recurrente aduce que se han vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales como el debido proceso, en la tramitación de la causa, además, que los defectos absolutos así como la errónea interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva -entre otras cosas-, denunciados en su recurso de apelación, no fueron considerados, menos resueltos por el Tribunal de Segunda Instancia, lo que implica que la resolución pronunciada sea incongruente, contradictoria y carente de fundamentación, circunstancias que constituyen defectos de la sentencia en el marco de lo previsto por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
A este fin, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 576, de octubre de 2004, 47 de 28 de enero de 2003, 573 de 4 de octubre de 2004, 580 de octubre de 2004 y 522 de 20 de septiembre de 2004, cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que da lugar a la admisión de la dicha acción extraordinaria.
CONSIDERANDO: Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público: en esta acción extraordinaria, los recurrentes alegan que el auto de vista impugnado viola el principio de legalidad de la acción penal pública, el interés de la justicia, la tutela de los intereses del Estado y de la sociedad, la facultad persecutoria que se le ha otorgado, así como la unidad y jerarquía del Ministerio Público, que en los hechos se traduce en un defecto absoluto que pone en riesgo el sistema de administración de justicia penal, al desconocer la legitimidad y competencia de los Fiscales Adjuntos para conocer y tramitar casos en base al nuevo sistema procesal penal. Asimismo, señala que la resolución impugnada es incongruente y contradictoria. Al efecto adjunta los siguientes precedentes contradictorios: A.S. No. 236 de 7 de marzo de 2007; Auto de Vista No. 010/2007 de 3 de febrero de 2007, dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; A.S. No. 562 de 1 de octubre de 2004, AA.SS. Nos. 237, 238 de 7 de marzo de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 351 de 28 de agosto de 2006.
En este contexto, se infiere que el recurrente cumplió con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación como disponen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
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