Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 427 Sucre, 18 de diciembre de 2010
Expediente: Cochabamba 203/2004.
Partes: Miguel Montenegro Zurita c/ Jaime Padilla Choque, Ramiro Laca Huanca y otros.
Delito: Tentativa de robo y tentativa de homicidio.
Ministro Relator: José Luís Baptista Morales.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 29 de septiembre de 2004 por Miguel Montenegro Zurita (fojas 1423), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de mayo del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1410), en el proceso seguido a querella del recurrente contra Jaime Padilla Choque, Ramiro Laca Huanca, José Luís Padilla Sosa y Roberto Padilla Sosa, con imputación por comisión de los delitos de tentativa de robo y tentativa de homicidio.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia tuvo origen en una denuncia sobre robo con tentativa de homicidio, presentada en sentido de haberse sorprendido a varias personas en el momento en que robaban objetos de culto en la Iglesia Matriz de la Parroquia de Arani, Provincia Arani del Departamento de Cochabamba, una de las cuales, al darse a la fuga, disparó contra Miguel Montenegro Zurita hiriéndolo gravemente, debido a lo cual se tramitó el respectivo enjuiciamiento que, habiendo sido sustanciado con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en primera instancia con sentencia cuyo pronunciamiento corresponde al siguiente detalle: a) Declaró a Jaime Padilla Choque autor de los delitos de tentativa de homicidio y tentativa de robo, condenándolo por ello a la pena de trece años de presidio; b) Declaró a Ramiro Laca Huanca y a José Luís Padilla Sosa autores del delito de tentativa de robo, condenando a cada uno de ellos a la pena de seis años y tres meses de reclusión; c) Declaró que Roberto Padilla Sosa actuó como cómplice para la comisión del delito de tentativa de robo, condenándolo por ello a la pena de dos años de reclusión.
Que ante recurso de apelación planteado por tres de las personas condenadas, el Tribunal de Alzada anuló obrados por haber apreciado que la sentencia impugnada se emitió sin indicación de lugar, hora y fecha de pronunciamiento, incurriendo por esa circunstancia en la causal de nulidad a que hace referencia el numeral 7) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, decisión que fue impugnada por el recurso de casación que es motivo de autos, el cual fue presentado señalando que se puede constatar que no es evidente que hubo trasgresión de la norma citada, pues la última parte de la indicada sentencia (fojas 1369 a 1371) textualmente dice que la misma "fue pronunciada en audiencia pública con la concurrencia de la representante del Ministerio Público, la asistencia de los defensores de los procesados y con la asistencia de la parte civil representada por Miguel Montenegro, a la que se ha dado lectura en la ciudad de Cochabamba, a hrs. 11.30 del día 30 de noviembre del año 2002".
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