Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 427
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 140/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
========================================================================== VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 380-390, interpuesto por REPSOL BOLIVIA S.A., representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, contra el Auto de Vista Nº 171 de 30 de enero de 2012 de fs. 358-359, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Adriana Terán Chávez, en representación de Víctor Hugo Sese Martínez, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 393-394; el Auto de fs. 425 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Nº 1029 de 13 de diciembre de 2010 (fs. 269-270), resolviendo declarar improbada las excepciones previas de incompetencia, impersonería, de oscuridad e imprecisión en la demanda, con costas.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 342-345), mediante Auto de Vista Nº 171 de 30 de enero de 2012 (fs. 358-359), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Nº 1029 de 13 de diciembre de 2012, con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpone recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo (fs. 380-390), arguyendo en el siguiente orden:
En la forma
Que el Tribunal ad quem vulneró los artículos 17.II de la Ley del Órgano Judicial, 236 del Código de Procedimiento Civil en relación al 115. II de la Constitución Política del Estado y 56 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido denota inexistencia de análisis y pronunciamiento específico sobre el punto esencial que fue motivo de su apelación; es decir, sobre la excepción de incompetencia, hecho que es causal de nulidad porque vulneran normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio por disposición de los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y generando inseguridad jurídica y vulnerando su derecho al debido proceso.
Asimismo reclamó la vulneración de los artículos 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, 133, 275, 9, 208 del Código de Procedimiento Civil y 209 del Código Procesal del Trabajo, porque al haberse sorteado el expediente el 27 de enero de 2012 (fs. 357 del cuaderno de apelación), el Auto de Vista data de 30 de enero del mismo año, sin embargo de ello la empresa demandada fue notificada el 14 de noviembre de 2012 (fs. 377); es decir, que el Auto de Vista permaneció aproximadamente nueve meses y 14 días de vencido el plazo previsto por el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo sin que el oficial de Diligencias cumpla con lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y sustituido por el artículo 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760, es decir con su obligación de notificación de forma inmediata, en consecuencia el Auto de Vista recurrido es nulo en aplicación de los artículos 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia conforme a los argumentos de su recurso de casación en la forma, anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 357 inclusive, porque los hechos reclamados constituyen causal de casación en la forma en aplicación de los artículos 9, 90 y 208, 254. 6) en relación con el 275 del Código de Procedimiento Civil, parágrafos I y II de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, 17. I de la Ley del Órgano Judicial y la Sentencia Constitucional Nº 0317/2010.R de 15 de junio de 2010 que determina la naturaleza vinculante al presente proceso conforme dispone el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; con la respectiva imposición de costas.
En el fondo
Refirió que en los fundamentos de la Resolución Nº 1029 de 13 de diciembre de 2010 (fs. 269-270) que declaró improbada la excepción previa de incompetencia se incurrió error circunstancial, por cuanto en la cita textual de dicha Resolución se consignó erróneamente YPFB que es boliviana, cuando lo correcto es REPSOL YPF S.A. tal como se consignó en el memorial.
Por otro lado reclamó que la prueba documental que adjuntó al memorial de respuesta desvirtuó la prueba suscrita y firmada por el actor en sentido que REPSOL YPF Bolivia S.A. sea su verdadero empleador, siendo que la relación de dependencia laboral continua se dio con REPSOL EXPLORACION S.A. de España, a cuya empresa el demandante solicitó inclusive su excedencia y fue aceptada hasta el 28 de septiembre de 2014.
Acusó que la Juez a quo interpretó erróneamente las disposiciones legales laborales e ignoró la prueba documental de descargo, y que el Tribunal de Alzada incurrió en la omisión de las mismas, normativa que tiene su origen en la Constitución Política del Estado específicamente en sus artículos 14. V. VI, 21. 7) y 48. I y II; para ello refirió como normas vulneradas los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
En ese análisis detallando la prueba cursante a fs. 44-50 (Anexo 1), 54-58 (Anexo3), 59-60 (Anexo 4), 61-64 (Anexo 5), 88-195 (Anexo 7), acusó que dicha prueba fue ignorada por la Juez a quo, documentación con la que se demostró que el demandante por decisión propia retornó a Madrid-España, habiendo solicitado el 26 de agosto de 2009 a su verdadero empleador REPSOL EXPLORACION S.A. de Madrid España su excedencia voluntaria la misma que fue aceptada desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2014.
Asimismo refirió que en los fundamentos del Auto de Vista recurrido se omitió considerar y analizar las mismas disposiciones legales antes descritas, ya que de forma escueta y limitada concluyó confirmar la resolución que fue motivo de su apelación reiterando que la relación de dependencia laboral del demandante fue con REPSOL EXPLORACION S.A. de Madrid España misma que se inició con el empleador REPSOL YPF S.A en España a partir del 1 de septiembre de 1999 y con REPSOL EXPLORACION S.A desde el 1 de noviembre de 2003 también en España, relación laboral que concluirá el 28 de septiembre de 2014, en consecuencia el contrato de trabajo que presentó el demandante a fs. 6-7 y certificación de fs. 8-10 no enervan la continuidad de la relación de dependencia entre el demandante y REPSOL EXPLORACION S.A., en consecuencia no son competentes los Tribunales Jurisdiccionales de Bolivia para conocer la existencia o ruptura laboral entre las partes, siendo incumbencia de los Tribunales Jurisdiccionales de Madrid España, el conocimiento de la presente causa.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al fondo de la litis casar el Auto de Vista Nº 171 de 30 de enero de 2012 y deliberando en el fondo declarar probada la excepción previa de incompetencia en razón de no haberse producido la ruptura de la relación de dependencia laboral del demandante con su verdadero empleador REPSOL EXPLORACION S.A. en España.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis, de donde se tiene lo siguiente:
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