Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0427/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2014Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 427/2014

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2014

Expediente: 95/2011 Santa Cruz

Parte acusadora: Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase

Parte imputada: Joaquina Frías Lino y Fidel Franz Rivera Alarcón

Delito: Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Joaquina Frías Lino de fs. 137 a 143, impugnando el Auto de Vista Nº 206 de 19 de noviembre de 2010, cursante de fs. 90 a 92 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase contra la recurrente y Fidel Franz Rivera Alarcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 y 251 con relación al 23 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 2 de 30 de julio de 2010, de fs. 54 a 58, resolvió declarar a:

Joaquina Frías Lino, Autora y Culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art 251 del código Penal, condenándola a cinco años (5) de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), condena que empezará a correr desde el momento que se ejecutoríe la Sentencia.

Fidel Franz Alarcón, Cómplice de la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por los arts. 23, 39 con relación al 251 del código Penal, condenándolo a cuatro años (4) de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palamasola), condena que empieza a correr desde la ejecutoria de la presente Sentencia.

Para la reparación del daño civil, la parte acusadora deberá concurrir al Tribunal llamado por Ley.

Que, ante esta Sentencia, Joaquina Frías Lino y Fiel Franz Rivera Alarcón de fs. 59 a 64 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de noviembre de 2010 (fs. 90 a 92 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Joaquina Frías Lino mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2011 (fs. 137 a 143 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

En relación a la flagrante vulneración del derecho al juez natural e inmediación; señala que, en audiencia de Fundamentación Complementaria del Recurso de Apelación Restringida de 19 de octubre de 2010, únicamente se celebró con la inmediación de los Vocales Dra. María Eugenia Algarañaz Marco y Dr. Edgar Carrasco Sequeiros y que, de manera contradictoria al Auto de Vista Nº 206/2010 por el que se resuelve el Recurso fue suscrito por el último nombrado y el Dr. Sigfrido Soleto Gualoa autoridad que no estuvo presente en la audiencia señalada, manifestando a continuación que lo anterior constituye un grave atentado a la Garantía del Debido Proceso en su elemento de ser juzgado por un juez natural y al principio de inmediación, cuya doctrina legal aplicable se trasunta al Auto Supremo Nº 204/2007 de 28 de marzo, doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista.

Con referencia al vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista, indica que éste vulneró el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica al omitir pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados, ampliamente desarrollados en la Audiencia complementaria en quebrantamiento del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; señalando como doctrina legal aplicable al Auto Supremo Nº 403/2008 de 28 de noviembre.

En relación a la revalorización probatoria realizada por el Tribunal de Apelación, acusa la vulneración del entendimiento asumido por los Autos Supremos Nº 16 de 26 de enero y Nº 55 de 09 de marzo de 2010, señalando que dicha facultad se encuentra reservada a los jueces y tribunales inferiores.

Asimismo, indicando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, manifiesta que el Tribunal de Apelación tiene el deber de cuidar que los actos procesales se encuentren dentro del marco de la legalidad pronunciando sus resoluciones con la necesaria motivación, expresando las razones de hecho y de derecho por las que asumen determinada posición, mandato soslayado por los vocales, referidas a las consignadas en el Recurso de Apelación Restringida, como la falta de fundamentación, contradicciones en las que incurrió el Tribunal Inferior, falta de descripción completa de los medios de prueba, dando a tiempo de describir el contenido de la pruebas durante la audiencia oral y pública un contenido distinto al que consta en el Acta, así como de carecer sus argumentos de la necesaria coherencia interna. Con lo que denota una marcada arbitrariedad con la que actuó el Tribunal de apelación que constituye vicio absoluto; soslayando el mandato de los arts. 370 -5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, art. 8 -2) y -h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 145 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 y contradiciendo la doctrina legal aplicable a través del Auto Supremo Nº 05/2007 de 26 de enero.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba realizada por el Tribunal de Origen no corregido por el Ad quem señala, que fue uno de los principales motivos de la Apelación Restringida, y que en la audiencia complementaria se aclaró que no se pretendía su revaloración sino que el Tribunal de Alzada el necesario control de logicidad en miras de comprobar la ilegalidad e incoherencia de la Resolución Apelada. Acusando un flagrante atentado a la igualdad de las partes ante la ley omitiendo pronunciarse sobre los cuestionamientos sobre la valoración de la prueba, contradiciendo de esta manera la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo Nº 025/2010 de 04 de febrero.

En relación al control “ex oficio” por parte del Tribunal de Alzada ante la existencia de defectos absolutos, con referencia al Acta de Audiencia de Fundamentación Oral, acusa la vulneración a los principios rectores de Oralidad e Inmediación toda vez que el A quo otorgó toda credibilidad, fuerza probatoria y convencimiento a la Lectura del Acta de Declaración Informativa de uno de los testigos en la etapa preparatoria prestada ante el investigador asignado, por lo que se habría vulnerado los arts. 333 y 280 del Código de Procedimiento Penal viciando de nulidad la resolución condenatoria, vicio incurso en el art. 370 -4) del adjetivo penal. Acusando también que durante la Audiencia de Fundamentación se denunció que el Tribunal de Origen no ha valorado la prueba esencial y dirimente; la aplicación de la ley sustantiva concretamente los arts. 20 y 23 en relación al 251 del Código Penal; la falta de precisión sobre la adecuación de la conducta en la descripción del ilícito y la explicación de sus elementos constitutivos, afectando a la garantía del debido proceso, defensa e igualdad, así como a los principios de legalidad y tipicidad ameritando la revisión de oficio por el Ad quem, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo Nº 401/2003 de 18 de agosto.

De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la Invocación de los Precedentes Contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, verificado el mismo que cursa en Autos de fs. 173-178 y vta., se establece la no invocación de precedentes contradictorios, sin embargo en el Recurso de Casación se invocan precedentes contradictorios y se denuncian defectos absolutos.

Petitorio.- Solicita en el marco de lo establecido en el art. 169 -3) del Código de Procedimiento Penal traducido en vicios absolutos e insubsanables y franca contradicción con la jurisprudencia vinculante, se emita la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto los Autos de Vista Nº 206/2010 y su complementario Nº 143/2011, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte nueva Resolución aplicando la doctrina legal establecida.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Isidro Cuellar Taricase
Demandado
Joaquina Frías Lino y Fidel Franz Rivera Alarcón
Proceso
Homicidio y Homicidio en Grado de Complicidad
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2014AS/0427/2014Fuente oficial