Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2015-RRC
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Cochabamba 11/2015
Parte acusadora : José Napoleón Prado Quiroga
Parte imputada : Esteban Rodríguez Mamani y otros
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 y 19 de enero de 2015, cursante de fs. 202 a 205 vta., y de fs. 215 a 217 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, así como Tomás Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, de fs. 187 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga (fs. 1 a 2), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), por la que declaró la autoría de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomas Luna Huanca, en la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados en los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y, absolvió a los imputados, por el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del citado Código.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tomás Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), dejado sin efecto por el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo (fs. 178 a 182 vta.).
c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014 (187 a 194 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados, motivando la presentación de los recursos de casación.
I.1.1. De los motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:
Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón
Jiménez y Mario Guzmán Quispe.
Los recurrentes alegan y denuncian, que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, emitido con anterioridad en la presente causa, por cuanto pese a la concurrencia de defectos de la Sentencia por su insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, al no haberse valorado completamente cada una de ellas, ni justificado las razones por las que se les otorgó cierto valor; el Tribunal de apelación no corrigió dichos defectos y que no se “habría” (sic) absuelto los distintos puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia, argumento contrario a los establecido por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referente a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que no es suficiente los simples indicios o presunciones para la configuración del tipo penal. Aclaran que por temas formales no puede ser rechazada una apelación restringida, ya que se vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y valoración de la prueba; sin embargo, para la labor de contraste sólo se tomará en cuenta el Auto Supremo referido al inicio.
Recurso de casación de Tomás Luna Huanca.
El recurrente indica que, en su apelación restringida con la invocación de los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 526 de 1 de octubre de 2004, denunció que el Juez de Sentencia, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las pruebas, sin que exista un trabajo descriptivo e intelectivo, ni sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado. Por otra parte, el Tribunal de alzada, observó que no se hubiese planteado una exposición concreta sobre los principios de la lógica, vulnerados por el Juez en la labor de fundamentación probatoria intelectiva, cuando en realidad lo que solicitó es que se realice el control sobre la fundamentación de la Sentencia, relacionado a los aspectos cuestionados, no así a la valoración de la prueba. El recurrente cita como precedente, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señalaría que los razonamientos del fallo deben estar acorde a las reglas de pensamiento humano, así como el Auto Supremo 191/2014-RRC emitido en la presente causa.
Agrega que como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no se hubiese individualizado los principios de lógica vulnerados, el Auto de Vista carece de adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando como precedente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, relativo, según el recurrente, a la debida fundamentación.
Añade que, el control efectuado por el Tribunal de apelación a la fundamentación de la Sentencia no es suficiente ni adecuado ya que en la Sentencia no existe la valoración fáctica ni jurídica a ninguna prueba de descargo. Se deja constancia que para la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 526 de 1 de octubre de 2004, al no figurar en la base de datos de este Tribunal.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes, solicitan que se admitan los recursos de casación, se anule obrados ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 182/2015-RA de 17 de marzo, este Tribunal admitió ambos recursos para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012, por la que declaró a los imputados Tomas Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, autores y culpables de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, los absolvió de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 de la norma citada.
En cuanto a los fundamentos de la Sentencia, refiere que el querellante José Napoleón Prado Quiroga, adquirió el terreno objeto del proceso, se posesionó en el mismo y realizó trabajos como construcciones las que fueron destruidas; asimismo, se estableció que los predios se encuentran dentro del área protegida por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas; no obstante, se demostró que los imputados no habitan el inmueble, advirtiéndose que se procedió a la apertura de sendas para impedir el paso del querellante.
II.2. De la apelación restringida.
II.2.1. Apelación restringida de Tomás Luna Huanca.
Por memorial que cursa de fs. 122 a 127, el imputado Tomás Luna Huanca, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Que, la Sentencia carece de fundamentación e incurrió en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: a) El Juez a quo, en la fundamentación fáctica no delimitó la fecha exacta de los hechos que generaron la querella; b) En el Considerando V acápite “V.A.1.2.” y “V.A.2” el A quo, se limitó a realizar un listado de las pruebas documentales y en cuanto a las pruebas testificales se limitó a referir los nombres de los testigos omitiendo realizar una fundamentación descriptiva y asignarles el valor probatorio; c) En el acápite “V.B” (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), el A quo, se limitó nuevamente a mencionar las pruebas documentales y nombres de los testigos, sin asignar a dichas pruebas un valor probatorio, a cuyo fin transcribiendo una parte de la fundamentación de dicho acápite, el recurrente refiere que la fundamentación del A quo, no se encuentra sustentada en ninguna prueba para llegar a la conclusión que los procesados son autores de los delitos por los cuales se los condenó; d) En el considerando VI el A quo realizó un análisis doctrinal y legal del tipo penal, para indicar que “los acusados han realizado actos para perjudicar al propietario es decir han realizado actos para apoderarse del inmueble así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal…” sin especificar qué prueba; y, e) Que, de igual manera al referir el A quo, que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el juzgador de que los procesados cometieron el delito de Perturbación de la Posesión, no refiere cuáles fueron esas pruebas.
II.2.2. Apelación restringida de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.
Por memorial que cursa de fs. 130 a 135, los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, interponen recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
Que la Sentencia no cumplió lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) e incurrió en los defectos previstos por los incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP): a) En cuanto al incumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, expresan que sólo se consignaron las generales de ley de los imputados mas no se hizo referencia a otros aspectos de su personalidad conforme lo establece el art. 37 del CP; b) Respecto al defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, transcribiendo las pruebas documentales producidas por el acusador particular y las declaraciones de los testigos de cargo, refiere que ninguna identificó a los procesados como autores de los hechos juzgados, es más no se estableció el grado de su supuesta participación en los tipos penales, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia al margen de no tener fundamentación suficiente es contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados.
II.3. Del Auto de Vista.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto por Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, por el que declaró improcedente los recursos planteados y confirmó la Sentencia impugnada, con los siguientes argumentos que tienen relación con los motivos del recurso de casación:
En cuanto a la apelación restringida formulada por el imputado Tomás Luna Huanca, vinculados al recurso de casación, el Tribunal de alzada expresó los siguientes fundamentos: a) Con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que, el apelante se limitó a efectuar su propio y particular análisis valorativo de la práctica probatoria realizada en el juicio oral, sin tomar en cuenta que al Tribunal de alzada le está prohibido realizar la tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida, añade que, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubiesen sido vulnerados por el Juez de Sentencia, por lo que, no puede pretender volver a valorar, puesto que su labor está centrada al control de logicidad de la Sentencia en cuanto a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica; b) En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que el art. 360 inc. 2) del mismo Código se refiere a dos aspectos, falta de enunciación del hecho objeto del juicio y falta de su determinación fundamentada, habiendo cumplido la Sentencia con ambos aspectos; y, c) En lo que respecta al defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, falta de fundamentación de la Sentencia que fue cuestionado por todos los imputados, señaló que la Sentencia contiene la suficiente fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, toda vez que realizó una correcta fundamentación observando todos estos requisitos conforme consta en el Considerando V de la misma, transcribiendo inextenso y concluyó que la Sentencia realizó una valoración de los hechos y lo probado con la prueba judicializada de manera individual y conjunta sosteniendo que los imputados adecuaron su conducta a los ilícitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión.
En cuanto al recurso de apelación restringida formulado por los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, el Tribunal de apelación esgrimió los siguientes argumentos vinculados al recurso de casación: Con relación a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, referidos a la falta de fundamentación de la Sentencia y que la misma se basó en hechos inexistentes o no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, el primer defecto ya fue motivado por el Tribunal de alzada a tiempo de responder la apelación restringida del imputado Tomás Luna Huanca; es decir, resultan ser los mismos argumentos para todos los imputados; con referencia al segundo defecto, señala que los apelantes se limitan a realizar su particular análisis de las pruebas de cargo producidas en juicio, sin tomar en cuenta que el Tribunal no puede revalorizar la prueba, al margen de ello, no existe una exposición concreta sobre cuáles principios de la lógica hubiesen sido vulnerados por el Juez de Sentencia, añade que respecto al defecto apelado, los apelantes debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada, atacar la logicidad de la misma en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, la experiencia común y la psicología.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE LOS PRECEDENTES INVOCADOS CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
Conforme se tiene expresado, este Tribunal admitió los recursos de casación, abriendo su competencia conforme el Auto Supremo 182/2015-RA de 17 de marzo, correspondiendo analizar los motivos de manera conjunta por tener estrecha relación en cuanto a los agravios denunciados.
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