Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 427
Sucre, 16 de junio de 2015
Expediente : 152/2011-S
Demandante : Carlos Barba Suárez
Demandada : Administración de Aeropuertos y Servicios
Auxiliares a la Navegación Aérea
Distrito : Beni
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Augusto Florido Camacho, Director Regional a.i de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA-Beni), cursante de fs. 65 a 66, impugnando el Auto de Vista de 17 de enero de 2011 de fs. 60 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro del proceso laboral de pago de multa de 30% seguido por Carlos Barba Suárez contra la entidad recurrente; el Auto de 22 de febrero de 2011 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
A conclusión del proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Beni, pronunció la Sentencia N° 15/2010 de 22 de febrero (fs. 42 a 44), declarando probada la demanda y disponiendo que la AASANA-Beni, pague a favor del demandante Carlos Barba Suárez, la multa del 30% que corresponde del monto total pagado como beneficios sociales, que asciende a Bs.3.138.
I.1.2 Auto de Vista
En conocimiento del precitado fallo, Pedro José Tellería Ferreira, en representación de la AASANA a través del memorial cursante a fs. 49 y vta., interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, a través del cual el Tribunal de apelación, confirmó totalmente la Sentencia, ratificando que la entidad demandada pague la multa del 30%, sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista la entidad demandada por medio de escrito que sale de fs. 65 a 66, señala como motivos de su recurso:
1) El Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista, aplicó erróneamente el art. 117.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 327.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el DS Nº 28699, por cuanto AASANA no es culpable que el demandante hubiera aperturado su cuenta bancaria a destiempo; dice que, todas las entidades públicas están bajo el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 25875 de 18 de agosto de 2000 y que su implementación es obligatoria para todas las entidades del sector público señaladas en el art. 3 de la Ley Nº 1178. Afirma que, las entidades públicas ya no manejan dineros en efectivo, sino mediante el SIGMA efectúan transferencias de fondos a las cuenta del beneficiario. Estos aspectos fueron señalados en el memorial de apelación y la confesión del demandante, quien señaló “que la institución le obligó a abrir para hacerme efectivo el pago” (sic); argumentos que no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada.
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