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TSJ

AS/0427/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de deuda.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 427/2016

Sucre: 03 de mayo 2016

Expediente: CH- 36-15-S

Partes: ELAPAS. c/ Alejandro Gastón Encinas Valverde.

Proceso: Pago de deuda.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 147 a 149 vta. De obrados interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, impugnando el Auto de Vista No S.C.C.FAM.II Nº 186/2015, Sucre, 26 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso pago deuda seguido a instancia de ELAPAS contra Alejandro Gastón Encinas Valverde, la respuesta del recurso de fs.157 a158, la concesión de fs. 159, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia 001/2015 de fecha 5 de enero de 2015, cursante de fs. 110 a 114, por la cual declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 y vta., de obrados e IMPROBADA la demanda reconvencional en totas sus partes de fs. 30 a 31 del proceso, sin costas; en consecuencia, al haber entrado en mora nuevamente por la no cancelación del servicio prestado de agua potable al Condominio los Tarcos desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2014, el demandado Alejandro Gastón Encinas Valverde debe cancelar la suma de Bs. 99.094.60 – deuda que mes tras mes se va incrementando por lo que se dispone la reserva el derecho a liquidar toda la deuda hasta el momento del pago, de acuerdo a la lecturación de toda la deuda que se efectúa al macro medidor con Código de usuario Nº 3-1135-1500 por el agua que se dota ordenando su pago hasta el tercero día del total adeudado por los servicios adecuados, incluyendo la actualización de la tarifa vigente, intereses por mora y multas, en favor de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado Sucre ELAPAS una vez ejecutoriada la presente resolución a liquidarse y cuantificarse a partir de noviembre de 2010 hasta el momento del pago en ejecución de Sentencia. Asimismo en esta etapa se procederá a descontar los montos de las facturas canceladas.

Contra la Sentencia el demandado Alejandro Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de apelación de fs. 118 a 120 en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncio Auto de Vista S.C.C. Fam. II No 186/2015, de fecha 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 142 a 143, por el que confirmó la Sentencia Nº 001/2015, de 5 de enero de 2015, con los siguientes argumentos, que la apelación se limitó a efectuar una relación de parte del Convenio de 8 de octubre de 2007, reconociendo y confesando a su vez de manera espontánea haber actuado en representación de “Condominio Los Tarcos” y obligado a cancelar la obligación demandada en pago por ELAPAS, siendo que confiesa haber actuado en representación del mencionado Condominio en el presente proceso, expresión voluntaria que constituye Confesión espontánea que releva de prueba a la parte contraria, para el caso que se analiza, finalmente del recurso no se sabe con claridad que es lo que pretende porque un una parte pide revocar la resolución judicial dejando sin efecto la impugnada en también pide la anulación de obrados por defectos insubsanables en la tramitación del proceso.

Contra la mencionada resolución de Alzada Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de casación cursante de fs. 147 a 149 vta., el cual se analiza:

II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La recurrente interpuso recurso de casación expresando los siguientes reclamos:

1.- El recurrente expresa que la parte demandada es el Condominio “Los Tarcos” , siendo el sujeto pasivo de la obligación reclamada por ELAPAS, como también se desprende de la misma identificación del medidor (fs.4), documentos que han sido valorados incorrectamente por los tribunales de instancia, refiere que quien debió ser demandado es esa persona jurídica y no su persona y cuando se está en Condominio son varias personas las que se encuentran como propietarias, las cuales se sujetan a las reglas de la copropiedad por naturaleza, conforme el art. 158 y siguientes del Código Civil, aspecto que queda completamente demostrado por la prueba presentada por ELAPAS, como por el convenio del suministro del agua que cursa de fs. 28 a 29 de obrados, por lo que no existe posibilidad alguna que su persona en calidad de representante se encuentre obligado a cancelar una obligación que pertenece única y exclusivamente a un condominio ( varios propietarios) que por supuesto no son desconocidos, pues todos ellos se encuentran plenamente identificados.

2.-Refiere que la Sentencia como el Auto de Vista han tenido conocimiento del Convenio suscrito entre ELAPAS con el Condominio “Los Tarcos” en el que su persona figura como representante, habiendo asumido ELAPAS la obligación de instalar un macro medidor, así como micro medidores a cada una de las casas y una vez instalados estos la empresa cobraría la deuda de consumo de agua directamente a los propietarios de las casas, y solamente la facturación del macro medidor cancelar la administración del Condominio y no su persona

3.- Denuncia el incumplimiento del Convenio de fecha 8 de Octubre de 2007, suscrito entre ELAPAS y Condominio “Los Tarcos”, lo cual hace procedente su demanda reconvencional que era el cumplimiento precisamente del mencionado convenio, sobre el punto refiere que los Tribunales de instancia no han valorado correctamente la SC.0035/2014, así como ha habido violación, interpretación y aplicación indebida de los arts. 450, 519, 520 del Código Civil, asimismo refiere que no existe norma alguna que disponga lo contrario del convenio sobre el suministro de agua, porque ninguna habla de provisión de cobro individual cuando se trate de Condominios, por lo que el cobro individual se encuentra permitido, más aún al estar avalada por ELAPAS mediante el convenio referido.

De la respuesta del recurso:

Con relación a la respuesta del recurso ELAPAS a través de su representante legal señalo:

Que el recurso de casación interpuesto por el demandado Gastón Encinas Valverde debería ser declarado improcedente porque no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, norma que refiere que deben citarse en términos claros y precisos la Sentencia o Auto de Vista que se recurriere y normas que se consideran violadas o interpretadas falsa o erróneamente especificando en que consiste esa violación ya sea el recurso de casación en la forma y en el fondo, al no haberse cumplido con esos requisitos hace inviable su recurso, en el recurso de casación en el fondo refiere que existieran disposiciones contradictorias tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, sin indicar en qué consisten estas contradicciones, pues su recurso contendría solo relación de hechos que se produjeron en el proceso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Sobre la legitimación procesal y la legitimación ad causam.

Al respecto el Auto Supremo No 586/2014, de fecha, de 10 de octubre de 2014, desarrollo estos dos tópicos refiriendo: “ Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”

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Criterio

"... la legitimación conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión".

Datos del proceso

Demandante
ELAPAS.
Demandado
Alejandro Gastón Encinas Valverde.
Proceso
Pago de deuda.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación pasivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2016AS/0427/2016Fuente oficial