Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : Santa Cruz 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hugo Melchor Molina Gonzales y otros.
Delito : Fabricación de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 997 a 1000, Álvaro Infante de la Torre en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, de fs. 979 a 983, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 47/2014 de 07 de noviembre (fs. 925 a 928), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de culpa y pena del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 76 con relación al 47 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 941 y 943 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 979 a 983), declarando admisible e improcedente la apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 12 de febrero de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 987, de obrados, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista hoy impugnado y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo del análisis de admisibilidad.
II.DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente destacando como antecedente la mala interpretación de los inc. 2) y 3) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emite una sentencia absolutoria que vulnera también el art. 365 de la misma normativa procesal penal, ya que, de manera fehaciente se demostró; “la existencia de un laboratorio con sustancias controladas con todos sus implementos y químicos, una pista clandestina y un inmueble con envases vacíos de cocaína y otros objetos utilizados para el tráfico de estas sustancias controladas; asimismo, se demostró el camino utilizado para el tráfico de dicha sustancia que lleva a la laguna pistola donde se encuentra la propiedad de seis hermanos, lugar en el que fueron aprehendidos los acusados en posesión de una camioneta, armas, de Handies y radiocomunicaciones, artefactos estos para custodiar, patrullar, informar, comunicar y dar alerta de la presencia policial a las personas que se encontraban tanto en el laboratorio como en la pista clandestina lo que demuestra a su vez de forma nítida, la participación de los acusados en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad”. Ahora bien respecto de antecedentes descritos el Tribunal de alzada de manera contraria se hubiese limitado a efectuar consideraciones erráticas sobre lo que significa complicidad y la diversidad de esta sin establecer a ciencia cierta si en el proceso de autos existía o no una real complicidad, concluyendo de manera completamente equivocada que pese a que el Ministerio Público probo plenamente el hecho punitivo no existiría vinculación directa con los acusados al no poderse hablar de complicidad porque no se descubrió al autor, conculcando con dicha alegación lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que impone la verdad material en lo fallo, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley al no asignar el valor correspondiente a todos los elementos de prueba.
Al respecto señala también que no se tomó en cuenta lo establecido por el Auto Supremo 114 de 27 de marzo de 2008, referido a la valoración probatoria, Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005, el mismo que efectuó un análisis completo sobre la complicidad que acreditaría la contradicción con el Auto de Vista, de igual manera cita los Autos supremos 206 de 16 de agosto de 2008, 289 de 30 de julio de 2002, 659 de “225” (sic) de octubre de 2004, 241 de 17 de noviembre de 2008 y las Sentencias Constitucionales 1659/2004 y 10785/2005 y 14880/2005-R.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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