Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 427/2016.
Sucre, 15 de noviembre de 2016.
Expediente:SC-SA.SAII-OR.169/2016
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 154 a 158 interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, representado por Mauro Vargas Calvimonte, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-38/2016 de 24 de marzo, corriente a fs. 129 a 132, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Agencia Despachante de Aduana “PIRAMIDE” contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 161 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 175/2016-A de 3 de junio, de fs. 175 y vta., que declaró admisible la casación; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 014/2015 de 03 de agosto de 2015, de fs. 91 a 98 vta., declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana “PIRAMIDE” contra la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, en consecuencia declara la NULIDAD TOTAL de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GROGR-ULEOR Nº 0119/2013 hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional GRORU UFIOR Nº 003/2011, dejando sin efecto la sanción por concepto de Contravención Aduanera.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación planteada por el representante de la entidad demandada conforme fluye de fs. 101 a 103 vta., fue resuelto por la Sala
Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista AV-SECCASA-38/2016 de 24 de marzo de 2016, corriente a fs. 129 a 132, que confirmó totalmente la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el auto de vista, la entidad demandada, representada por Mauro Vargas Calvimonte, por memorial de fs. 154 a 158, opone recurso de casación en el fondo, señalando en síntesis lo siguiente:
1.2.1. Infracción del art. 168.II de la Ley Nº 2492.
Indica que según el auto de vista, ahora impugnado, el Juez a quo, habría establecido que el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de la Resolución Sancionatoria, habría dejado en absoluta indefensión al sujeto pasivo, conculcando el debido proceso; asimismo, que la resolución ahora impugnada, habría señalado que la sentencia habría sido ejercitada en justicia “por lo previsto en el numeral III del art. 36 de la Ley 2341, por el simple transcurso del tiempo no considerada en la instancia administrativa al emitir la Resolución Sancionatoria”.
Al respecto, arguye el recurrente, que en ningún momento se dejó en indefensión, porque tuvo la oportunidad de presentar pruebas para la emisión de la Resolución Sancionatoria; y, que no existe un tiempo fatal y que la nulidad debe ser expresa y establecida en la ley. Arguye que la norma infringida es el art. 168.II de la Ley Nº 2492.
Indica que el auto de vista estableció la aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341, en referencia a la anulabilidad del Acto (parágrafo IIII) cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Asimismo hace referencia al art. 168.II de la Ley Nº 2492, indicando que este artículo no establece la nulidad, mucho menos la anulabilidad del acto administrativo, haciendo referencia posteriormente a “la emisión extemporánea de la Resolución Sancionatoria”.
Después de hacer alusión a Art. 35.I.c) de la Ley Nº 2341 (LPA), art. 201 de la Ley Nº 3092, arguye que sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo; y que en ese sentido, siendo que el Código Tributario Boliviano no sanciona de forma expresa con nulidad la emisión fuera de plazo de la Resolución Sancionatoria y al no existir vacíos legales en esta materia, no existe nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
También señala que las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 2492, en su parte segunda, señalaría que “los procedimientos administrativos o procesos jurisdiccionales iniciados a partir de la vigencia plena de este Código, serán sustanciados y resueltos bajo este Código”.
Refiere que el auto de vista señala otra sentencia, la “Nº 0141/2015” y que la correcta es “014/2015”; y concluye señalando que las contravenciones aduaneras tipificadas en el art. 168.II de la Ley Nº 2492 y sancionada en los arts. 186.f) y 187 de la Ley Nº 1990, en relación a la clasificación arancelaria referida a la mercadería consignada en la DUI 2008/432//C-10462 de 19/09/2018, sólo serán aplicadas la normativa tributaria y no la normativa citada en el auto de vista impugnado, haciendo alusión, en formato de transcripción, a una parte de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0295/2012 de 7 de mayo de 2012.
1.2.2. Errónea aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2492.
Indica que otro agravio, está referido a la Prescripción, haciendo referencia a lo que señalaría la Resolución ahora impugnada, alegando que el Auto de Vista hizo alusión a la prescripción y que supuestamente el Juzgador habría establecido la veracidad de los hechos, que según el recurrente, no es así.
Mostrando 26 de 51 parrafos.