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TSJ

AS/0427/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 427/2018-RA

Sucre: 28 de mayo de 2018

Expediente: CB – 20 – 18 – S

Partes: Mery Jiménez Vda. de Lizarazu c/Sabino Morón Arias y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 249 a 254, interpuesto por Evangelíno Sotez Ortuño y Sabino Morón Ariaz, el recurso de casación cursante de fs. 259 a 264 vta., interpuesto por Zenón Guzmán Zambrana, contra el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación y otros seguido por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 269 a 270 vta., el Auto de concesión de fecha 8 de mayo de 2018 cursante a fs. 272, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 42 a 43 vta., ratificada a fs. 47 Mery Jiménez Vda. de Lizarazu inició proceso de Reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Sabino Morón Ariaz, Evangelino Sotez Ortuño, Zenón Guzmán Zambrana y Florencio Ramos Achu, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 61 a 62, Zenón Guzmán Zambrana responde y opone excepciones; por memorial cursante de fs. 77 a 81, Evangelino Sotez Ortuño formula excepciones y acción reconvencional por usucapión; por memorial cursante de fs. 102 a 103, Sabino Morón Ariaz responde a demanda y opone excepciones previas, habiéndose calificado el proceso por auto que cursa a fs. 132, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 197 a 202 vta., donde la Jueza Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Sacaba – Cochabamba, declara PROBADA en parte la demanda opuesta por Mery Jiménez Vda. de Lizarazu, cursante de fs. 42 a 43 vta., ratificada a fs. 47 e IMPROBADOS los fundamentos opuestos por los demandados en sus respectivos memoriales de contestación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Evangelino Sotez Ortuño y Zenón Guzmán Zambrana mediante memorial de fs. 205 a 217; con la adhesión al recurso de apelación por parte de Sabino Morón Ariaz, según memorial de fs. 219, la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta. de obrados, que CONFIRMA en forma total la Sentencia de 26 de agosto de 2016.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Evangelíno Sotez Ortuño y Sabino Morón Ariaz, por memorial cursante de fs. 249 a 254, asimismo, recurrido de casación por Zenón Guzmán Zambrana, según memorial cursante de fs. 259 a 264 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

II.1 DEL RECURSO DE CASACIÓN DE EVANGELINO SOTEZ ORTUÑO Y SABINO MORON ARIAZ SEGÚN MEMORIAL CURSANTE DE FS. 249 A 254.-

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso sumario de conocimiento de Reivindicación y otros; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 244, se observa que la parte demandada, ahora recurrente Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Morón Ariaz, fue notificada con dicha resolución en fecha 6 de abril de 2018, y como el recurso de casación interpuesto por los mismos fue presentado en fecha 19 de abril de 2018, tal cual se observa del timbre electrónico de fs. 249, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2017, cursante de fs. 239 a 243 vta.; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial cursante de fs. 205 a 217, Evangelino Sotez Ortuño interpuso recurso de apelación; así como, Sabino Morón Ariaz por memorial de fs. 219 se adhiere al recurso de apelación antes referido, contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita Auto de Vista que Confirma la Sentencia de obrados, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación, se observa que Evangelino Sotez Ortuño y Sabino Moron Ariaz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

En la forma.

a) Que hubo una evidente transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, habiéndose omitido la correcta aplicación de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y de los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil.

b) La determinación asumida por el Tribunal de alzada, sobre el punto 3 y la negativa de ingresar a resolver el recurso de apelación de fecha 25 de mayo de 2015 en contra del Auto de 04 de mayo de 2015 porque no se han fundamentado los agravios, quebranta el principio de congruencia, exhaustividad y pertinencia así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Mery Jiménez Vda. de Lizarazu
Demandado
Sabino Morón Arias y otros.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2018AS/0427/2018-RAFuente oficial