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TSJReiteradora

AS/0427/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente como primer motivo, denuncia que la Sentencia de grado incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por brindar valor a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP; ya que, solo fue una entrevista preliminar, asp...

Proceso
Violación a Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 427/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente : Santa Cruz 159/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Leonardo Pérez Pinto

Delito : Violación a Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de agosto de 2017, cursante de fs. 215 a 223, Leonardo Pérez Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juana Salvatierra Escalera y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), con las modificaciones realizadas por la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 01/2017 de 6 de enero (fs. 145 a 152 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Pérez Pinto, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las modificaciones de la Ley 2033, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Leonardo Pérez Pinto (fs. 165 a 170 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37 de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 174/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Que la Sentencia de grado incurrió en el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por brindar valor a una pericia psicológica que no cumplió con los requisitos ordenados por el art. 204 del CPP; ya que, solo fue una entrevista preliminar, aspecto que no fue tenido presente por el Tribunal de apelación.

Asevera que el Tribunal de alzada, pese al impedimento en el que se halla, procedió a valorar prueba, dando una opinión de fondo sobre la declaración de Juana Salvatierra de Escalera, al manifestar que en esa declaración no existiría ninguna contradicción; y por otro lado, brindar afirmaciones en torno a la comprobación del hecho a partir de lo expresado por el imputado, situaciones que a más de no tener marco normativo posible no condicen a la verdad de los hechos.

Manifiesta que la línea de argumentos sentados en el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, es taxativo al ordenar que son solo los Jueces y Tribunales de Sentencia los facultados para la valoración de la prueba, labor vedada a los Tribunales de apelación, quienes solo limitan su ejercicio al control de la valoración probatoria efectuada por los inferiores.

Reclama que el Auto de Vista recurrido, solo se pronuncia -y de manera escueta- en relación a los reclamos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuando el recurrente a momento de presentar su recurso de apelación restringida denunció la existencia también del defecto de la sentencia contenido en el numeral 8 de ese norma procesal; empero, el Auto de Vista omitió el dar ningún tipo de respuesta. Enfatiza que la respuesta del Auto de Vista “simplemente efectuó el análisis in extenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una especie de deducción de los elementos de pruebas desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica” (sic) y concluye afirmando que esas condiciones conllevan la vulneración de los arts. 398 y 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Dice también que, el Auto de Vista impugnado hace mención a la doctrina sobre el tipo penal de violación; empero, sin pronunciarse sobre los puntos puestos a su consideración en el recurso de apelación restringida. Al efecto sobre este motivo el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio y 393/2015-RRC-L de 4 de agosto.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 174/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 235 a 237, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Leonardo Pérez Pinto, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 01/2017 de 6 de enero, el Tribunal Primero de Sentencia de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Leonardo Pérez Pinto, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con las modificaciones de la Ley 2033, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia, con base a las siguientes conclusiones:

El 11 de febrero del 2015, Juana Salvatierra de Escalera madre de la menor J.E.S, de 13 años de edad en la actualidad, denuncia ante la Fiscalía de Comarapa, que su hija habría sido víctima de abuso sexual cometido por parte de su partidario que vivía y trabajaba con la familia, Leonardo Pérez Pinto, cuando su hija menor tenía siete años de edad en varias oportunidades hasta que tenía ocho años de edad en los pasillos de su casa y en el baño, aprovechando que los padres de la menor, se ausentaba de su casa, para trabajar en condición de agricultores en la Palizada, hecho corroborado por el correspondiente certificado médico forense, que certifica la existencia de desfloración antigua.

Que, el hecho se descubrió luego de casi cinco año de ocurridos los vejámenes sexuales, debido a que la menor de edad, estaba amenazada por el acusado y se encontraba con mucho miedo. De igual forma, la menor, al ser sometida a una entrevista psicológica preliminar como a un estudio psicológico posterior, la menor llegó a identificar plenamente a su agresor, el imputado Leonardo Pérez Pinto, otorgándosele a las entrevistas y pericias psicológicas, al testimonio expresado por la menor victima en ellos, un grado de "Altamente Creíble".

Que, el lugar donde las agresiones sexuales ocurrieron fue en los corredores y baño de la casa de la víctima menor de edad, en ausencia de sus padres y hermanos, cuando tenía siete años de edad. Se tiene, que la víctima, reconoció que pese a haber sufrido abusos sexuales desde que tenía siete años, aquella no había informado de eso a su madre, por las amenazas de las que había sido víctima por parte del imputado, quien le habría prevenido, que tanto a ella y su padre, podrían desaparecer, circunstancia que llevó a la menor y víctima a callar las agresiones sexuales que fueron reiteradas, hasta sus ocho años.

Que en el año 2010, la menor y victima J.E.S, tenía efectivamente siete años, teniéndose de la prueba documental al tipo penal a ser aplicado en la presente causa; toda vez, que si el tribunal le daba valides a la declaración, no correspondiendo, no subsumiéndose el hecho sometido a juicio, a Violación de Niño, Niña o Adolescente, si no vendría a ser una violación pura y simple.

El valor probatorio que el Tribunal le asigna a la prueba pericial ratificada en la audiencia de juicio y a la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, viene a ser suficiente para probar que el imputado Leonardo Pérez Pinto, si es el autor y culpable de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP; toda vez, que los elementos probatorios reunidos y judicializados, han llevado al Tribunal a la convicción indubitable de la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho punible, en la conducta típicamente antijurídica, punible y sancionable, habida cuenta que la lesión corporal o física, conforme se acredita por el certificado médico forense se encuentra demostrada, de igual forma, mediante los trabajos periciales realizados en la persona de la menor y el testimonio de la víctima menor de edad se ha llegado a la evidencia cierta que quien viene a ser la víctima del ilícito penal, ha quedado afectada emocionalmente con los abusos practicados en su humanidad, cuyo testimonio ha sido avalado convincentemente por las pericias psicológicas practicadas en la víctima, pericia practicadas por profesionales psicólogos, que dan credibilidad cierta y suficiente para acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad del autor, amén de que las pruebas testificales, si bien referenciales, han venido a arrojar nuevas luces en cuanto a la existencia del abuso fehaciente de abuso sexual, sin que los argumentos en de la defensa, hayan podido crear duda razonable en la conciencia y criterio personal y profesional de los miembros del Tribunal.

Se ha tratado de desvirtuar la existencia de un daño físico en la menor, el cual, no se ha podido enervar, habida cuenta que el certificado médico legal es específico y claro (desfloración antigua).

En cuanto al daño psicológico, se tiene demostrada la existencia de un estrés postraumático que sufrió la menor cuando era víctima de las agresiones sexuales a las que fue sometida por el imputado, producto de los cuales, el comportamiento de la misma para con los demás e incluso su sufrió alteraciones negativas, ello corroborado por las pericias psicológicas, la entrevista psicológica preliminar y el Informe de Apoyo Terapéutico, que han coincidido en el daño psicológico de la menor, cuyas secuelas aun hoy las sigue padeciendo y se recomienda continuar con las terapias para lograr el restablecimiento emocional de la adolescente y evitar la revictimización.

El reconocimiento del autor del hecho, está práctica y sobradamente demostrado, con el reconocimiento expreso realizado por la víctima, toda vez que lógicamente se considera que no existe, por lo menos no se encuentra demostrado por ningún medio probatorio, o por lo menos por algún indicio, que exista un motivo fundado o justificado que haya llevado a la víctima del ilícito penal a acusar en forma falsa al imputado victimario, no se encuentran motivos serios o indíciales para presumir que la acusación de la víctima, sea motivada por otra circunstancia que no sea que el hecho haya ocurrido en la realidad.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Leonardo Pérez Pinto
Proceso
Violación a Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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