Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 427/2018
Sucre, 19 de noviembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 290/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 257 a 259 interpuesto por Olga Duran Uribe y Verónica Ardaya Miranda, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista 118 de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue la institución recurrente contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres, por aportes devengados; el Auto 56 de 28 de marzo de 2017, de fojas 268, que concedió el recurso; Auto N° 290/2017 de 14 de julio de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso.
I.1.1. Auto Definitivo.
Formulada la demanda coactivo social señalada al exordio, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo 42/15 de 10 de marzo, cursante de fs. 213 a 215, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda., por haberse extinguido el derecho para el cobro de los aportes no pagados y/o no cobrados por los periodos abril/1987 hasta diciembre/1987 por haber transcurrido los 15 años que establece la norma contenida en el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000; e improbada respecto a los periodos enero a octubre de 1996 por no haber operado la prescripción, correspondiendo a la ejecutante efectuar el cálculo de los aportes adeudados por la demandada. Dicha resolución fue complementada por Auto Nº 64 de 24 de marzo de 2015, con el que se corrigió y enmendó la última línea del inciso 8 del considerando II debiendo decir las gestiones 1987 a 1995.
II.1.2. Auto de Vista.
Recurso de apelación deducido por la entidad demandante con memorial que cursa de 230 a 234, fue resuelto por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 118 de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 248 a 249, que confirmó en todas sus partes los Autos Interlocutorios 42/15 de 10 de marzo y 64/15 de 24 de marzo.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el Auto de Vista señalado, la entidad actora formuló recurso de casación en el fondo, denunciando la errónea interpretación del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998 que en su art. 1 establece: “ que la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto, tiene por finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho corresponde..”, derecho que estaría vulnerando el Tribunal Ad-quem al señalar que las resoluciones apeladas no causan ninguno de los agravios señalados por el SENASIR; indicando además, que el corte del sistema de reparto efectuado el 30 de abril de 1997 no constituye ninguna interrupción de la prescripción, cuando existe una demanda presentada el 5 de abril de 2012, omitiendo de esa manera, que el DS 25714 de 23 de marzo de 2000, en su art 4, deroga el art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981 referente a la prescripción y que se dictó el DS Nº 25809 de 8 de junio de 2000, última disposición vigente aun y que determina el 30 de abril de 1997 como fecha corte, periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar cómo opera la prescripción en el sistema de Reparto. Transcribió el art 1 de la Resolución Administrativa Nº 072.01 de 18/10/2001 emitida por la ex Dirección de Pensiones.
En cuanto a la prescripción de los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, señalaron que se entendería que el cobro de aportes devengados abarca un periodo de 15 años que comprende desde mayo/1982 a abril/1997 y que periodos superiores a los 15 años se encuentran prescritos, razonando en forma inversa el cobro y/o pago de aportes anteriores a mayo 1982 prescriben, a ese fin se fijó como fecha límite de aportes del 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo); en consecuencia, el cómputo de los 15 años se realiza retroactivamente tomando en cuenta la fecha de corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997, por lo que el 1º de mayo de 1997 se inicia el Seguro Social Obligatorio con la Ley 1732 de pensiones.
Por lo antes expuesto, indicaron que la recuperación de aportes devengados al seguro social de largo plazo, incide tanto en las rentas en curso de pago y en el curso de adquisición del Sistema de Reparto, como también en el reconocimiento y compensación de cotizaciones establecido actualmente en el art. 24 de la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 y DS 0822 de 16 de marzo de 2011 resultando que el cobro de los aportes patronales y laborales de parte de la entidad gestora de la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto es imprescriptible por parte de contribuciones que en contra partida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del TGN.
A continuación, transcribieron las normas que consideran erróneamente aplicadas y violadas (arts. 1493 del Cód. Civil y 7 del Decreto Ley 18494 de 3 de julio de 1981). Posteriormente, se refirieron a la Constitución Política del Estado indicando que es proteccionista de los derechos fundamentales, ampliando el catálogo de derechos que existe en la anterior constitución, señalando que todos los bolivianos y bolivianas tiene derecho a acceder a la seguridad social, que el art. 48 inciso IV de dicha norma establece que los aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son irrenunciables e imprescriptibles, debiendo ajustarse las normas a los criterios establecido en la CPE.
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