Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 22/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Lisver Janneth Cruz Gutiérrez
Parte Imputada : Beimar Colque Condori
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, Beimar Colque Condori, de fs. 564 a 569 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, de fs. 585 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lisver Janneth Cruz Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 2/2020 de 14 de enero (fs. 526 a 536 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de las provincias, Tomina, Belisario Boeto, Azurduy Zudáñez y Yamparaez del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Beimar Colque Condori, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 538 a 547 y 578 a 580 vta.), formulo recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 47/2021 de 21 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; posterior a ello, (fs. 598 a 599) se dictó el Auto de Vista Complementario 63/2021 de 10 de febrero que declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el imputado.
Por diligencia de 12 de febrero de 2021 (fs. 560), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Complementario; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que en el Auto de Vista incurrió en violación a su derecho al acceso a la justicia en sus elementos del derecho a recurrir de las resoluciones judiciales, debido a que hubiera existido contradicción con la doctrina legal de los Autos Supremos emitidos por la ex Corte Suprema de Justicia e inobservancia del principio de verdad material reconocido por el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE); siendo que, si bien, mediante decreto de 13 de marzo de 2020 se ordenó que se realice una fundamentación conforme las reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido dichas reglas por parte del Tribunal de Sentencia; al respecto, el recurrente explica que hubiera cumplido en señalar cada norma violada y las reglas de la sana crítica, identificando de forma separada, señalando de manera expresa la forma en que fueron infringidas por el inferior, en el marco de la reglas de la lógica; y sin embargo, ante todo ese cumplimiento, se le hubiera rechazado por inadmisible su recurso de apelación restringida cual si no hubiera cumplido con las instrucciones emanadas del decreto de 13 de marzo de 2020; por lo que, hubiera significado un exceso de formalismo y en consecuencia contradicción con el Auto Supremo 38/2007 de 27 de enero, debido a que con el memorial de subsanación de 15 de junio de 2015 hubiera cumplido con todas las exigencias formales realizadas por el Tribunal de alzada, donde se observaría que se cumplió con las previsiones contenidas en el art. 408 del CPP; por lo que, no hubiera correspondido el rechazo por inadmisible de su recurso de apelación restringida; más al contrario se hubiera cumplido con las previsiones contenidas en las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto.
El recurrente refiere la existencia de violación a su derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, actuando en contradicción a la doctrina legal aplicable emitida por ex Corte Suprema de Justicia; siendo que, el Auto de Vista incumplió con las previsiones del art. 124 del CPP, al no contener la debida fundamentación; lo cual, genera la contradicción con el Auto Supremo 529//2006 de 17 de noviembre y 444/2005 de 15 de octubre; así como la Sentencia Constitucional 717/2006-R de 21 de julio, siendo que el Auto de Vista no hubiera realizado la debida fundamentación para rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida pese a que la subsanación realizada cumpliría con todas las exigencias realizadas en el decreto de observación a su recurso de apelación restringida, siendo que los argumentos utilizados por la resolución del Tribunal de alzada son contrarios a los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417/2003 de 19 de agosto, 6/2007 de 26 de enero y 98/2013-RRC de 15 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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