Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 427/2021.
Sucre, 09 de julio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 311/2021.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de Nulidad fs. 482 a 485, interpuesto por La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 27 de octubre de fs. 472 a 480 vta., correspondiente a la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados que sigue Edwin Rossi Mamani Huayta en contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 494 a 495 vta., el Auto de 30 de marzo de 2021 de fs. 496 que concedió el recurso, el Auto Nº 311/2021-A de 27 de mayo de fs. 504 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la Ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 113/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 234 a 241 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 15 a 17 , sin costas, por consiguiente la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea AASANA Regional La Paz, deberá proceder a la reincorporación de Edwin Rossi Mamani Huayta a su fuente laboral en el mismo nivel y cargo en que desempeñó sus funciones más el pago de sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la institución Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, de fs. 264 a 267 de obrados, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 92/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 472 a 480 vta., confirma la Sentencia N° 113/2018 de 19 de julio de fs. 234 a 241 de obrados y Resolución Complementaria N° 431/2018 de fs. 244 de obrados, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de El Alto.
II. MOTIVOS DE LOS RECUROS DE CASACION. -
Dicho fallo motivó el recurso de Nulidad de fs. 482 a 485 de obrados, interpuesto por la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), representada por José Alberto Abularach Vélez, manifestando, en síntesis:
Manifestó que en el auto de vista no se valoraron ni se fundamentaron los 14 puntos de agravios presentados en el recurso de apelación, señalando simplemente que no corresponde realizar una transcripción de los mismos, sino que se procede a su resolución, por lo que se reitera los agravios, pidiendo sean analizados punto por punto; en relación a la valoración de la documentación presentada a la pretensión y excepción planteada de incompetencia, como el Informe de Auditoria Especial de ingresos y gastos por las gestiones 2006, 2007 y 2008 No. EX/EP10/N08-R1 del 31 de enero de 2011;
En la Resolución de Complementación y Enmienda 431/2018 de 10 de agosto de 2018, su autoridad manifiesta que los argumentos que sustentan su petición, no tienen como supuestos los previstos en la norma legal señalada que viabilicen este petitorio, puesto que se extraña una supuesta omisión de valoración de prueba, que no ingresa a los presupuestos jurídicos de la norma citada, por consiguiente, no corresponde considerarse;
El Informe de Auditoria Especial de ingresos y gastos por las gestiones 2006, 2007 y 2008.
En cuanto a la normativa aplicable a AASANA;
Que no se consideró que cuando se lanzó la convocatoria N° 03/2017 al Cargo Auxiliar Administrativo IV de manera interina, Rossi estaba sujeto a término de prueba de 89 días.
Que no se consideró que según Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo, con respecto a convocatorias internas y externas.
Que no se consideró que el Memorándum YVYA-1413/2017-YVYC-0797/2017-YHYE/0551/2017 del 18 de mayo, dar cumplimiento obligatorio al Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo.
Asimismo, no se consideró el Informe YHYE/0131/2017 del 22 de mayo, que establece que la convocatoria No. 3/2017 de la Regional La Paz, no tiene autorización como indica el Memorándum YVYA/0291/2016-YVYC/0070/2016-YHYE/0148/2016 del 10 de marzo y Memorándum YVYA-1413/2017-YVYC-0797/2017-YHYE/0551/2017 del 18 de mayo, quedando dicha convocatoria nula de pleno derecho.
No se consideró que el Memorándum YHYE/0579/2017 del 29 de mayo, instruye dar cumplimiento al Informe YHYE/131/2017 de 22 de mayo, con el objetivo de anular la convocatoria No. 3/2017 por no contar con la Autorización de la MAE.
Sostiene que los documentos que fueron presentados en calidad de prueba no fueron valorados, siendo que AASANA Regional La Paz, actuó en el marco de sus competencias y atribuciones.
Sostiene que, la Contraloría General del Estado pronunció el Informe Complementario EB/EP28/J09-C1, señalando que el informe preliminar como del presente informe, se demuestra que las operaciones relativas al pago de beneficios sociales a ex servidores públicos de AASANA Regional Beni - Pando, no se enmarcan dentro de las disposiciones legales aplicables.
Y finalmente, el Contralor General del Estado, el 28 de julio de 2016 emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-010/2016 mediante el cual estableció indicios de responsabilidad civil solidaria de varias personas.
Señaló que, bajo el principio de verdad material, el juez está obligado a valorar toda la prueba que se haya propuesto y producido en el proceso. Más allá de los rigorismos formales de presentación y proposición; toda vez que, lo que debe prevalecer en proceso es la búsqueda de la verdad para emitir un fallo, observando la preeminencia de la justicia material sobre la formal.
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