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TSJ

AS/0427/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 427/2022-RA

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 3/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 271 a 272 vta., Erick Castro Zambrana, impugna el Auto de Vista 15 de 15 de octubre de 2021, de fs. 261 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

El Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erick Castro Zambrana, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de una multa de Bs. 10.000 por día multa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Erick Castro Zambrana, (fs. 236 a 237), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 15 de 15 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció, errónea aplicación de la ley amparado en lo establecido en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “en cuanto al delito de sustancias controladas, en vista de que según la declaración del testigo que propuso el Ministerio Público, manifestó que su persona llegó después de ellos al domicilio de su señora madre a la cual iba a visitarla porque u persona no vivía en dicho domicilio, a su vez manifestó que su persona de manera voluntaria le abrió la puerta del domicilio de su madre en la cual ella era casera desde hace 30 años la cual falleció hace 6 meses, manifestar que le abrí la puerta sin ningún temor ignoraba que tenían orden de allanamiento pues no se notificó a su difunta madre sobre esa orden menos a su persona”(sic); no obstante, manifiesta el recurrente que los Vocales al dictar el Auto de Vista omitieron pronunciarse sobre varios de los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, constituyendo una falta de pronunciamiento vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que considera que el Auto de Vista “no es más que un relato paupérrimo de tan solo una parte de lo que dije y un conglomerado de argumentos procesales que no tienen nada que ver con las vulneraciones que denuncie.” (Sic). Cita los Autos Supremos 278/2012 de 31 de octubre de 2012, 175/2016de 08 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Erick Castro Zambrana
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0427/2022-RAFuente oficial