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TSJReiteradora

AS/0427/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La recurrente denucia que el Auto de Vista realizó un resumen de un único agravio del recurso de apelación, sin considerar los argumentos vertidos en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; empero todos los argumentos mencionados tienen un único fin, el de demostrar que si...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 427

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente: 378/2023-S

Demandante: Carolina Daniela Azcui Claros

Demandado: Clínica del SUR SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 145 a 149, interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros, contra el Auto de Vista N° 13/2023 de 6 de febrero y Auto Complementario Nº 209/2023 de 2 de mayo, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 138 a 139 y 143 respectivamente; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por la recurrente, contra la Clínica del SUR SA; el Auto Nº 292/2023 de 27 de junio de 2023 de fs. 152, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 160, por el cual se declaró admisible el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 140/2021 de 30 de septiembre, de fs. 119 a 121, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22, modificada y subsanada a fs. 24.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Carolina Daniela Azcui Claros, interpuso recurso de apelación, de fs. 123 a 128, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 13/2023 de 6 de febrero y Auto Complementario Nº 209/2023 de 2 de mayo, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 138 a 139 y 143 respectivamente, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada y declaró NO HA LUGAR a la complementación, aclaración y enmienda.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificada con el Auto de Vista, Carolina Daniela Azcui Claros, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista realizó un resumen de un único agravio del recurso de apelación, sin considerar los argumentos vertidos en los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.

2.- Se aplicó de manera errónea el principio de primacía de la realidad, a favor de la entidad demandada, citó el Auto Supremo N° 183 de 19 de diciembre de 1979, referente a la remuneración denominada honorarios fijos, siendo parte del salario reconocidas por los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) de 8 de diciembre de 1942 y 39 del Decreto Reglamentario (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, por tener la característica de pago determinado, fijo, con carácter permanente y de manera periódica.

La periodicidad del pago fue demostrada con las literales de fs. 32 al 63, correspondientes a facturas y comprobantes de egreso, por concepto de honorarios profesionales que mensualmente se cancelaban en la suma de Bs6.960.- por cada mes, de manera recurrente de marzo de 2016 hasta mayo de 2018, vulnerando de esa manera los arts. 52 de la LGT y 39 DRLGT.

3.- Existió un asesoramiento con características de relación laboral tanto en esencia de la subordinación y dependencia, el asesoramiento legal fue supeditado a los requerimientos del empleador como lo fue la Clínica del SUR SA, que convocaba a reuniones de Directorio y a Junta de Accionistas en dependencias de la Clínica y no en la oficina de la abogada.

La frecuencia de las reuniones llega un total de 17, en promedio 1 reunión cada 2 meses, pretendiendo que sólo se reconozca el trabajo por las referidas reuniones, sin considerar que este argumento fue desvirtuado por la prueba literal de descargo consistente en las facturas mensuales emitidas para el pago de honorarios profesionales y los comprobantes de egreso emitidos de manera mensual por la Clínica del SUR SA, violando el art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que prevé que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.

4.- No se valoró la primacía de la realidad de la prueba de fs. 91, consistente en certificado de trabajo emitido por el Director de la Clínica del SUR SA, que acredita que la actora trabajó para la Clínica demandada de manera exclusiva e ininterrumpida desde marzo de 2016, ejerciendo el cargo de Dirección del Departamento Legal de la Clínica del SUR SA, percibiendo un haber mensual de Bs6.960.-, detalla las funciones principales que realizó, esta certificación cumple con lo previsto en los arts. 151 y 153 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acreditando relación laboral conforme prevé el art. 5 del DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista N° 13/2023 de 6 de febrero y Auto Complementario Nº 209/2023 de 2 de mayo, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se declare probada la demanda de fs. 20 a 22, complementado a fs. 24.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de mayo de 2023 de fs. 150; notificado a la Clínica del SUR SA el 9 de junio de 2023, conforme consta en la diligencia de fs. 151 y vencido el plazo para la presentación de la contestación, consta que no contestó el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 292/2023 de 27 de junio, de fs. 152, concedió el recurso de casación de fs. 145 a 149, interpuesto por la Clínica del SUR SA; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 160, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

a) Características esenciales de la relación laboral.

En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; al respecto, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Ese similar razonamiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran inmersas dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

b) Relación de subordinación y dependencia.

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

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RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: Dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; En consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados en el recurso, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Carolina Daniela Azcui Claros
Demandado
Clínica del SUR SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2023AS/0427/2023Fuente oficial