Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 427/2024
Fecha: 13 de mayo 2024
Expediente: O–19–24–S
Partes: Elsa Monroy Marine c/ Marcelo Rodrigo Murillo Fernández.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 199, interpuesto por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, contra el Auto de Vista N° 103/2024, de 21 de marzo, que sale de fs. 186 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciado dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Elsa Monroy Marine contra el ahora recurrente; la contestación a fs. 202; el Auto de concesión N° 17/2024, de 10 de abril, visible a fs. 203; el Auto Supremo de admisión N° 366/2024–RA, de 19 de abril, de fs. 209 a 210 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elsa Monroy Marine, mediante escrito que cursa de fs. 27 a 28, formalizada a fs. 50 y subsanado a fs. 53 y vta., 56, 59 y 62, promovió proceso ordinario de reivindicación, en contra de Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, quien tras ser emplazado, mediante escrito saliente de fs. 78 a 83 vta., contestó de manera negativa a la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2023, de 24 de noviembre, corriente de fs. 153 a 158 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, propuesta por Elsa Monroy Marine, disponiendo que: 1) el demandado Marcelo Murillo Fernández proceda a la restitución y devolución del lote de terreno; 2) El rembolso de gastos de la construcción a ser verificada y establecida en el bien inmueble, condenando el pago de costas y costos al demandado.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, por memorial que corre de fs. 161 a 169 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 103/2024, de 21 de marzo, visible de fs. 186 a 194 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 17/2023, de 24 de noviembre, cursante de fs. 153 a 158 vta., con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
a) Explico que los agravios se centran en expresar que la sentencia es carente de fundamentación al ser imprecisa e incongruente, efectuando una mala valoración de la prueba, además que el derecho propietario de Margarita Pacheco Juaniquina, es sobre el lote N° 4 manzano B, posesión que realizó de buena fe, pública y pacíficamente, realizando mejoras; añadiendo además que, la ubicación del bien, no coincide con la documentación adjuntada por la parte actora, que fue verificado en el informe pericial, además que la oficina de catastro indicó que no se cuenta con antecedentes de la urbanización.
b) Indicó que, para ser procedente la acción reivindicatoria, debe adjuntarse título de propiedad debidamente registrado en derechos reales, conforme dispone el art. 1538 de la Norma Sustantiva Civil citada y el demandado debe estar en posesión del bien, sin ningún justificativo legal; en el presente caso, Elsa Monroy Marine al incoar demanda de reivindicación, adjuntado como prueba documental la Escritura Pública N° 215/2021, de 19 de marzo, que tiene la fe probatoria prevista en el art. 1287 del Código Civil; y por el contrario, el demandado no acreditó ser propietario del lote de terreno, limitándose a señalar que su posesión es avalada por la minuta de transferencia que efectuó Saturnino Ajno Janco en calidad de apoderado legal de Margarita Pacheco Juaniquina Vda. de Choque, pero no acreditó un registro de su derecho propietario en Derecho Reales, para ser oponible ante terceros, por lo que no fue objeto de juzgamiento.
d) De la no consideración de las pruebas, explicó que, no se expresó de forma clara y concreta cada una de las vulneraciones y de que forma el A quo debió fundamentarlas, pues de la lectura integra de la sentencia se evidenció una adecuada fundamentación y motivación de la decisión que se asumió, al efectuarse una valoración y exposición de las razones de la decisión, aclarando que la parte demandada no ofreció ningún medio probatorio que desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario de la demandante, respaldado a través de Escritura Pública, inscrita en Derechos Reales, que tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289 del Código Civil.
e) En cuanto al reclamo de haberse emitido la parte resolutiva de la sentencia el 14 de noviembre, entendiendo que los fundamentos y motivación estaban redactados con anterioridad; al respecto el Ad quem expresó que, no tienen justificación legal, pues el art. 213 del Código Procesal Civil señala los requisitos que debe contener la sentencia y el art. 216.I y II del procesal de la materia, en cuanto al plazo para dictar la sentencia, que debe ser emitida concluida la audiencia y si el caso así lo amerita podrá dictarse solo la parte resolutiva y puede diferirse la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que debe realizarse en un plazo no mayor a 20 días, que fue cumplido al revisar el acta de audiencia complementaria, no evidenciándose por tanto infracción a la normativa.
f) En cuanto a las referencias efectuadas en la apelación al bloque de constitucionalidad, derecho a la propiedad, principios constitucionales, invocando sentencias constitucionales, el Tribunal Ad quem expreso que se garantizó el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, aclarando que el demandado debe comprender que el objeto de la litis está dirigido a una reivindicación conforme señala el art. 1453 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, según escrito de fs. 196 a 199, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
a) Afirmó error de hecho, al no considerar que el demandado es propietario del lote objeto de la litis pues el Testimonio Público N° 245/2021, de 08 de marzo, base de la acción de la demanda, es posterior a la compra del lote de terreno que realizó Saturnino Ajno Janko como apoderado de Margarita Pacheco Juaniquina Vda., de Choque, conforme al Testimonio de Escritura Pública N° 409/2017, bien inmueble que no es el mismo al de la demandante, aspecto que fue reclamado en el proceso, y demostrado en la inspección judicial, certificación emitida por la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, e informe pericial emitido por la Arquitecta Gioconda Arce Camacho, que establecieron que el lote de terreno reclamado no es el mismo medios probatorios que no fueron considerados.
b) Expresó error de derecho, en el que incurrió el Auto de Vista al consolidar el interés particular sobre el interés público, transgrediéndose lo dispuesto por los arts. 85 y 106 del Código Civil, al ser el Estado boliviano el primigenio propietario quien otorga concesiones a personas naturales o jurídicas, para que cumpla una función social o minera y al dejar de cumplir las mismas, no pudiendo convertirse en lucrativas con la parcelación, acción que no podría ser validada por el Órgano Judicial, lo que se habría dado; en el presente proceso, para que la familia Ocampo Young para que las inmensas hectáreas de terreno cumplan una función social y no lucrativa, vulnerando además el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, al confirmar la sentencia, aspecto que debe ser reparado por esta instancia casacional al afectarse bienes inmuebles públicos, como lo exige el art. 4 de la Ley N° 004.
c) Como otro motivo de error de derecho, afirmó que no se consideró que el documento público N° 245/2021, de 19 de marzo, adquisición posterior a la del recurrente, conforme a Testimonio N° 409/2017, sobre el lote N° 4 manzano B con superficie de 311.77 m2., que le transfirió Saturnino Ajno Janco como apoderado de Margarita Pacheco Juaniquina Vda. De Choque, habiendo ingresado a vivir en el mismo desde la compra, realizado mejoras desde entonces.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la revisión de oficio de todo lo obrado y deliberando en el fondo se case el Auto de Vista, por haber incurrido en error de hecho y derecho por el inferior en grado y sea con costas y costos.
2. Elsa Monroy Marine en su calidad de demandante, por actuado que cursa a fs. 202, contestó al recurso de casación interpuesto Marcelo Rodrigo Murillo Fernández, alegando los siguientes extremos:
a) Afirmó que el recurso de casación, solo denunció como único agravio, error de hecho y de derecho, pero no justificó si con el error de hecho se provocó una manifestación separada del tribunal a decir del error de derecho; sin embargo esta confusión, el art. 271.III de la Ley N° 439, determina con mediana claridad que el error de derecho que no afecte la parte resolutiva del Auto de Vista, no es considerado como causal de casación, por lo que el argumento de contrario por si solo provoca que el recurso de casación no se admitido.
Por lo expuesto, pidió se declare infundado el recurso de casación que fue formulado por Marcelo Rodrigo Murillo Fernández y sea con costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo anterior podemos deducir que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión.
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