Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0427/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN Proceso : La Paz 156/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y AAA?
Parte acusada : Hayde Germán Vera Plaza Delito : Estupro Agravado, arts. 309 y 310 inc. g) del Código Penal (CP) Por memorial de casación presentado el 16 de enero de 2025, cursante de fs. 1417 a 1436 vta, Haydel Germán Vera Plaza, impugna el Auto de Vista 58/2022 de 2 de junio, de fs. 1381 a 1390, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado, previsto en los arts. 309 y 310 inc. g) del CP; y mediante el memorial de fs. 1496 a 1502, opone extinción de la acción penal por prescripción.
l. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia Por Sentencia 108/2018 de 12 de julio, de fs. 1111 a 1142, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a 1La SC 1100/2011-R de agosto, señaló: 111.1. Reserva y resguardo de la identidad de menores, el art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código.... Teniendo en cuenta que dicho precepto tiene carácter imperativo, el cumplimiento del mismo es de carácter obligatorio; consecuentemente, los administradares de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso an el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse eh absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedirsu identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constituciorial cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.
Haydel Germán Vera Plaza, autor de la comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, más costas procesales a calificarse en ejecución de sentencia.
1.2. Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1158 a 1182, resuelto por el Auto de Vista 58/2022 de 2 de junio, de fs. 1381 a 1390, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.
II. DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
ll.1. Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción
El acusado incidentista opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando que conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0059/2018 de 15 de marzo, el citado instituto legal puede ser tramitado en instancia casacional, mientras no esté ejecutoriada la sentencia, por tratarse de una cuestión de orden público y especial pronunciamiento.
La denuncia por el delito de Estupro, señala que el hecho criminoso hubiera ocurrido el 10 de abril de 2014 y desde esa fecha hasta la presentación del presente memorial habrían transcurrido 11 años, 9 meses y 8 días, sin que existan casuales de interrupción y/o suspensión de plazo de la prescripción.
El delito acusado, está previsto en los arts. 309 con relación al 310 inc. g) del CP, tiene carácter instantáneo, puesto que su consumación se produce el mismo momento de la acción, acorde a la SCP 0648/2019-52 de 5 de agosto y de acuerdo a lo determinado en la Sentencia 108/2018, la pena impuesta no sobrepasa los diez años, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal es de ocho años, conforme al art. 29 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), computable desde la medianoche del día del hecho acorde al art. 30 del citado Código.
En el caso presente, no concurrió ninguna causal de interrupción ni suspensión del plazo de prescripción, ya que nunca fue declarado rebelde tampoco se suscitó la suspensión de plazos, cuestiones prejudiciales, antejuicio u otros supuestos previstos en los arts. 31 y 32 del CPP y el proceso se desarrolló sin que de su parte se hubiesen promovido acciones dilatorias.
Solicita se declare FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; extinguida la acción penal en su contra y se disponga el archivo de
A PA obrados, al haber operado la prescripción.
ll.2. Argumentos de la contestación por el Ministerio Púbico Corrida en traslado la excepción opuesta a los acusadores, conforme se advierte en la providencia a fs. 1503 y las diligencias de fs. 1504 a 1509, el Ministerio Público mediante memorial de fs. 1511 a 1514 vta., solicitando se rechace la excepción de prescripción, bajo los siguientes argumentos:
1. Naturaleza del delito de Estupro Agravado: señaló que el delito no debía considerarse instantáneo, sino de carácter permanente, debido a la relación de autoridad y dependencia existente entre el acusado y la víctima, toda vez que el estado de vulnerabilidad y subordinación de la menor persistió mientras continuó asistiendo a la academia de taekwondo, por lo que el cómputo de la prescripción debía iniciar cuando cesó esa relación de dependencia, aproximadamente el 14 de abril de 2014 y no el 10 del mismo mes y año.
2. Aplicación de la Ley 1173 y régimen especial de prescripción: invocó la modificación del art. 30 del CPP introducida por la Ley 1173, según la cual, en delitos contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el plazo de prescripción comienza a correr cuatro años después de que la víctima alcanza la mayoría de edad. En el caso concreto, afirmó que el término inició el 23 de enero de 2022, por lo que aún no habría transcurrido el plazo de ocho años previsto por ley, además, la reforma introducida por la Ley 1173 tiene carácter procesal y, conforme al principio tempus regit actum, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, respaldando esta tesis con la SCP 0496/2019-51.
3. Suspensión del plazo de prescripción: Sostuvo que el término de la prescripción se encontraba suspendido conforme al art. 32 inc. 2) del CPP, debido a la tramitación del recurso de casación interpuesto por la propia defensa del sentenciado, periodo durante el cual el proceso permaneció pendiente de resolución.
4. Imposibilidad de beneficiarse de la propia conducta procesal: precisó que el acusado no podía promover recursos que mantengan vigente el proceso y, simultáneamente, solicitar la prescripción alegando demora procesal, pues ello vulneraría los principios de buena fe procesal y nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
5. Estándares internacionales y Caso Angulo Losada vs. Bolivia: invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señalando que el Estado boliviano tiene obligaciones reforzadas de protección frente a delitos sexuales contra menores de edad. Declarar la prescripción en este caso sería contrario a los estándares internacionales derivados del caso Angulo Losada vs. Bolivia, así como, a las obligaciones
asumidas por Bolivia en tratados internacionales sobre derechos de la niñez y violencia contra la mujer.
6. Diferencia entre prescripción y duración máxima del proceso: citó la SCP 0496/2019-51 de 9 de julio, para sostener que la defensa confundía ambos institutos jurídicos, ya que la prescripción depende únicamente del cumplimiento de plazos legales y de las causales de suspensión e interrupción, no de la razonabilidad de la duración del proceso.
Finalmente, la acción penal no prescribió, porque el plazo legal aún no se cumplió y, además, debía descontarse el tiempo de suspensión generado por la tramitación del recurso de casación.
En conclusión, pide RECHAZAR la excepción incursa.
ll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denuncia falta de fundamentación e incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados. El recurrente señala que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre diversos Autos Supremos relacionados con los principios de legalidad y tipicidad, la correcta subsunción de la conducta al tipo penal, la atipicidad de los hechos y la necesidad de acreditar los elementos constitutivos del delito de Estupro, particularmente el engaño o seducción y el acceso carnal. En ese entendido, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no resolver los agravios vinculados con la errónea aplicación de la ley sustantiva y la indebida subsunción de la conducta al delito atribuido. Invoca como precedentes los Autos Supremos (AASS) 231 de 4 de julio de 2006, 267/2023-RRC de 17 de octubre, 316 de 28 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006; además de la SCP 0770/2012-R.
2. Denuncia la existencia de defecto absoluto derivado de la negativa de producción de prueba de descargo, situación que vincula con una supuesta incongruencia omisiva del Auto de Vista. Concretamente, cuestiona el rechazo de una pericia ofrecida por la defensa, destinada a refutar la existencia del acceso carnal y la observancia de los protocolos médico forenses aplicados al caso.
Sobre esa base, solicita se declare la vulneración de su derecho a la defensa y se disponga la nulidad de la Sentencia, por haberse impedido la producción de una prueba que considera esencial para su teoría defensiva. Invoca como precedente el Auto Supremo (AS) 434 de 20 de agosto de 2009.
3. Denuncia diversos defectos de la Sentencia, consistentes en la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación, incorrecta subsunción de la conducta, ausencia de acreditación de la agravante, vulneración de
los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como, defectuosa valoración de la prueba. Señala que la Sentencia carece de fundamentación jurídica suficiente para sustentar la condena por el delito de Estupro Agravado y que el Auto de Vista omitió resolver adecuadamente dichos cuestionamientos. Invoca en calidad de precedentes los AASS 267/2013-RRC de 17 de octubre, 67 de 27 de enero de 2006, 316 de 28 de agosto de 2006, 80/2013 de 8 de abril, 231 de 4 de julio de 2006, 76 de 30 de enero de 2006, 241 de 6 de julio de 2006, 385/2013 de 31 de diciembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 077/2012-RRC, 064/2012-RRC de 19 de abril, 044/2012-RRC de 22 de marzo, 073/2013-RRC, 065/2013-RRC de 11 de marzo, 065/2012-RA de 19 de abril, 86/2013 de 26 de marzo, 444 de 15 de octubre de 2005, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 176/2013-RRC de 24 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
1V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal
En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la SCP 1061/2015-592 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera Instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ocasionó la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo.
Tal práctica ha devenido en vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del acceso efectivo a la justicia, y de los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de
Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite.
Este entendimiento, comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005 y 1365/2005-R, y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 1442 ante esta Sala Penal como consecuencia del recurso de casación de fs. 1417 a 1436 vta., interpuesto por Haydel Germán Vera Plaza contra el Auto de Vista 58/2022 de 2 de junio, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver la excepción opuesta, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
I1V.2. De la extinción de la acción penal por prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal.
Conforme a la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas allí previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la SCP 563/2018-S1, dispone que ésta procede exclusivamente cuando:
1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
LAA 2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
3. Setramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP, establece como única causal la declaratoria de rebeldía. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 del CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo íntegro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia tampoco el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción.
1V.3 De las vacaciones judiciales y otras causales de interrupción y suspensión de plazos procesales en el cómputo de la prescripción Corresponde acudir, en primer término, al AS 499 de 26 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que estableció: ...los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; tiempo que no se toma en cuenta para realizar el cálculo de la extinción de la acción penal por prescripción.
En el mismo sentido, la SCP 563/2018-S1 de 1 de octubre, reafirmó este criterio, precisando que el tiempo correspondiente a las vacaciones judiciales solo es válido para el cálculo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Dicho fallo constitucional, al interpretar los arts. 31 y 32 del CPP, recordó que:
1. El art. 31 del CPP dispone que la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado.
2. El art. 32 del CPP establece que el término de la prescripción de la acción penal se suspende únicamente cuando:
a) Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
b) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva cuestiones prejudiciales;
c) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero, de la que dependa el inicio del proceso; y d) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
De la interpretación de estas disposiciones, la SC 23/2010-R (que reiteró los precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 17D y 101/2006-R) concluyó que únicamente las causales previstas expresamente en el art. 32 del CPP pueden provocar la suspensión de la prescripción.
En relación con la congruencia de las resoluciones, el AS 371/2017, comentado por la citada jurisprudencia constitucional SCP 563/2018-S1, advirtió la diferencia conceptual y jurídica entre la extinción de la acción penal por prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y la extinción por duración máxima del proceso (art. 27 inc.10) del CPP), señalando que cada figura tiene un régimen propio y finalidades distintas:
a) La prescripción se fundamenta, además en razones doctrinales y de política criminal, en derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, (art. 119.11 de la Constitución Política del Estado CPE), el debido proceso (art. 117.1 de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.1 de la CPE) y b) La duración máxima del proceso se basa en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y en el derecho a un plazo razonable (art. 115 de la CPE).
Pese a esta distinción, se observó que, al resolver la excepción de prescripción, en dicho Auto Supremo se asimiló erróneamente el cómputo de ambas figuras, aplicando el art. 130 del CPP para descontar las vacaciones judiciales en el cálculo de la prescripción, lo cual fue considerado incongruente por contradecir el Fundamento Jurídico 111.3 de la SCP 563/2018-S1.
En consecuencia, se debe puntualizar que:
a) El tiempo de las vacaciones judiciales no se descuenta para el cómputo de la prescripción, salvo el efecto particular reconocido jurisprudencialmente para la duración máxima del proceso; y b) Además de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, existen otros supuestos normativos que pueden suspender plazos procesales, como:
i) La suspensión por el acuerdo conciliatorio, previsto en el art. 327.4 del CPP; y,
A (A ii) La suspensión de plazos por fuerza mayor, establecido en el art. 130 del CPP, aplicable, por ejemplo, en la emergencia sanitaria derivada de la pandemia, la cual generó una paralización procesal de cinco (5) meses y veinte (20) días; aclarando que ambos supuestos (al igual que en el caso de las vacaciones judiciales), no aplican para la prescripción de la acción.
No obstante, a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) y de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres (Ley 1173), el legislador ordinario introdujo nuevas causas de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, que resultan aplicables de manera transversal tanto a la prescripción como a la duración máxima del proceso, entre ellas:
Como causal de suspensión del plazo, la tramitación de la excusa o la recusación, establecida en el art. 321.1V del CPP; y, como causales de interrupción:
a) Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, conforme establece el art. 315.111 del CPP; y, b) En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, dispuesto en el art. 321.V del CPP.
Este entendimiento permite diferenciar con claridad los efectos jurídicos y procesales de la suspensión e interrupción en cada figura, evitando confusiones que puedan afectar la correcta determinación del plazo de prescripción o de la duración máxima del proceso, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
IV.4 Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar (en general) la situación procesal de la parte acusada, así como cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto es menester, señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, 2 Circular 05/2020 de 26 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone suspender actividades judiciales; Circular 07/2020 de 7 e abril de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone interpretación y uniformidad de criterios para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción a consecuencia de la cuarentena en Bolivia por la pandemia de Covid-19. En atención a la Circular SP 11/2020, ante la declaratoria de cuarentena total se suspende plazos desde el 22 de marzo al 4 de abril de 2022, plazo prorrogado por la Circular SP 12/2022. Circular SP 13/2020 amplia la suspensión hasta el 15 de abril en atención al Decreto Supremo 4200. Circular SP 26/2020 emitida en atención al Decreto Supremo (DS) 4276 que establece la reanudación de actividades judiciales desde el 17 de julio de 2020. Circular SP 29/2020, suspende actividades judiciales temporalmente desde el 4 al 14 de agosto.
Circular SP 31/2020 de 4 de septiembre dispone la reanudación de los plazos procesales y actividades judiciales a partir del lunes 7 de septiembre de 2020. Circular SP 15/2021 de 21 de junio, dispone la suspensión general de plazos en todos los procesos judiciales desde el 22 de junio al 25 de junio. Circular SP 16/2021 de 27 de junio, dispone la reanudación de plazos procesales a partir de 26 de junio.
se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente, están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo, ala precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. Con base en el parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SCP 283/2013 de 13 de marzo, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (...); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
1V.5. Consideración de la vulnerabilidad cualificada en el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción
La SCP 0209/2024-92 de 31 de mayo, en su acápite III. Fundamentos Jurídicos del Fallo, señaló:
III.1. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
Vinculado con el tratamiento de niñas, niños y adolescentes, es fundamental traer a consideración lo previsto por el art. 60 de la CPE, que sostiene: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir
SL protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Sobre la base de dicha normativa, la SCP 0394/2018-52 de 3 de agosto, a tiempo de abordar el enfoque interseccional en casos donde se analiza, actos de violencia generados contra niñas, niños y adolescentes mujeres, sostuvo lo siguiente:
...el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.
Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y ie representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a traves de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
(...)
III.2. Los derechos de la víctima de violencia en razón de género frente a los del imputado dentro de un contexto constitucional
Sobre este tópico, la SCP 0017/2019-52, desplegó los primeros criterios de protección de los derechos de la víctima en caso de violencia en razón de género, equiparando un equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado dentro de las acciones de defensa, repasando lo entendido en la SCP 0815/2010-R de 2 de agosto, al sostener que: ...el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: ...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política.
En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
...Se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el equilibrio y el bienestar común reconocidos por el art. 8.11 de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto buen vivir y del modelo Boliviano de Estado de Derecho del vivir bien, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima;
especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal
debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares initernacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
Más adelante, el mismo fallo constitucional, a tiempo de considerar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, desplegó una interpretación conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos, precisando los siguientes estándares aplicables: actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; establecer medidas de protección de las víctimas de violencia y agresión contra la mujer; mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género; y, el cumplimiento de una reparación integral y compensación justa del daño causado.
11.3. El necesario análisis del problema jurídico integral en acciones de defensa por hechos de violencia en razón de género
Al respecto la SCP 0017/2019-52 estableció la necesidad de desplegar un enfoque integral en casos de violencia en razón de género en acciones de defensa, sosteniendo que: ...es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.
Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.1 de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entendió en el Fundamento Jurídico 111.3, que el contenido del principio de verdad material:
...implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable
que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348;
según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.
Mostrando 103 de 205 parrafos.