Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 428 Sucre 15 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Nancy Nuñez c/ Esperanza Quinta-
Nilla Martinez y otro
Estelionato
MINISTRO RELATOR : Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: los recursos de casación de fojas 395 a 399 y 413 a 415 interpuestos por Magaly Esperanza Quintanilla Martínez y Carlos Freddy Quintanilla Martínez, respectivamente impugnando el Auto de Vista Nº 37 de 14 de febrero de 2005 de fojas 367 a 368 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Nuñez viuda de Arce contra los recurrentes; por el delito de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de El Alto falló declarando a Esperanza Magaly Quintanilla Martínez y Carlos Freddy Quintanilla Martínez autores del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal y les condenó a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión en el Centro de orientación Femenina de Obrajes y en el Penal de San Pedro de La Paz, respectivamente, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, los absuelve por el delito de estafa sancionado por el artículo 335 del Código Penal; la mencionada resolución fue apelada y resuelto por el Auto de Vista de fojas 367 a 368 que declara improcedente el recurso; consiguientemente, confirma la sentencia indicada; esta resolución fue recurrida de casación y admitidos los recursos de casación por el Auto Supremo Nº 148 de fojas 436 a 437 de obrados.
CONSIDERANDO: que Magaly Esperanza Quintanilla Martínez y Carlos Freddy Quintanilla Martínez mediante sus recursos que tienen similar contenido, manifiestan: Que el Auto de Vista Nº 37 de 14 de febrero de 2005, objeto de la impugnación, cometió errores de hecho y derecho al afirmar: "que conforme lo señala la doctrina legal aplicable trazada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación la apelación restringida por su naturaleza, finalidad legal y doctrinal es esencialmente de puro derecho"; aseveración, que según los recurrentes, es equivocada; que vulnera el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no subsanar la no valoración de la prueba por el Tribunal ad quo; al respecto, invocan como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 8/2005 dictado por la Sala penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz; los Autos Supremos Nº 564 de 9 de noviembre de 2001; 73 de 10 de febrero de 2004; 576 de 4 de octubre de 2004; y 562 de 1 de octubre de 2004; todos ellos tienen similar contenido, el último precedente indica que: "las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial"
Que la resolución cuestionada no advierte que existe incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia; la primera acusa por el delito de estelionato y la segunda condena por el delito de estelionato y absuelve por el delito de estafa; al respecto, cita el Auto Supremo Nº 562, de 1 de octubre de 2004 que a la letra indica: "tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva"
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