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TSJ

AS/0428/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 428

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Rojas Ledezma c/ Fábrica de Helados "Copacabana".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 49-.50 interpuesto por Ricardo Siles Flores contra el Auto de Vista Nro. 135/2002 de 21 de marzo de 2002, cursante a fs. 46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Oscar Rojas Ledezma contra la Fábrica de Helados "Copacabana" de propiedad del recurrente; la respuesta de fs. 54-55, el auto concesorio del recurso de fs. 55 vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 28 de diciembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 31, declarando probada la demanda, disponiendo que la Fábrica de Helados "Copacabana" pague a Oscar Rojas Ledezma la suma de Bs. 3.889,84.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 135/2002 de 21 de marzo de 2002 (fs. 46), por el que confirma la sentencia en todas sus partes; resolución que motivó el recurso de casación que acusa: 1) Infracción del art. 3 inc. f) del C.P.T., por considerar que el recurrente infringió el principio de lealtad procesal; 2) Infracción de los arts. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9 inc. f) de su Decreto Reglamentario, por no haberse tomado en cuenta la contradicción entre la demanda y la confesión provocada que demuestran el retiro voluntario del demandante, y 3) La infracción de los artículos 12 y 13 de la L.G.T. por estar probado el retiro voluntario del demandante y, por tanto, no proceder el pago de desahucio e indemnizacion: Finaliza su recurso solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, se evidencian los siguientes extremos:

Por lo afirmado por el demandante (fs. 5) como por el demandado (fs. 8), las declaraciones de cargo y descargo de fs. 21 y 25, la declaración confesoria de fs. 23 y la fotocopia legalizada de "Acta de Constancia" de fs. 28, está plenamente demostrada la relación laboral entre el demandante y la Fábrica demandada, que duró desde el 30 de junio de 1997 hasta el 14 de enero del 2000, período dentro del cual se incluye el que correspondió al Servicio Militar del demandante realizado entre el 8 de febrero de 1999 hasta el 14 de enero de 2000, en aplicación de lo establecido por el Art. 6 inc f) del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 Reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948.

Que, al haber concluido con el Servicio Militar, el demandante solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo la que fue negada por el propietario de la Fábrica demandada, negativa que fue debidamente puesta en conocimiento del Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, según consta a fs. 28.

Este hecho, la negativa a la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, sin lugar a dudas constituye per sé el despido injustificado del trabajador, efectivizado el 14 de enero de 2000, fecha en la cual la relación laboral iniciada el 30 de junio de 1997 fue interrumpida unilateralmente por el propietario de la Fábrica demandada y no así el 24 de agosto de 2000, como erróneamente ha pretendido el demandante y han determinado los de instancia; ya que en esta última fecha, la desvinculación laboral que se haya podido dar, corresponde a otro período laboral, distinto e independiente de aquél cuyos beneficios se reclaman en este proceso y que, por lógica jurídica, no puede ser tomado en cuenta a efectos del reconocimiento de los derechos perseguidos por el demandante y que, conforme lo analizado, sólo le corresponden por el período comprendido entre el 30 de junio de 1997 al 14 de enero de 2000.

No corresponde reconocer el pago de aguinaldo ni de vacación de la última gestión, porque éstos están motivados por la ejecución efectiva del trabajo. En el presente caso, el demandante no ha prestado su trabajo efectivo en favor de la Fábrica de Helados "Copacabana", por lo que no puede darse aplicación a la Ley de 18 de Diciembre de 1944 ni al D.S. 12058 de 24 de diciembre de 1974. Dicho de otra manera, el aguinaldo es la "gratificación" por el trabajo realizado durante la gestión, mientras que la vacación es el descanso que se merece por el trabajo realizado, aspectos fácticos éstos que no concurren en el caso de autos, por estar prestando, el demandante, su Servicio Militar.

Finalmente, recalcar, que el período en el que el trabajador presta su servicio militar, sólo será tomado en cuenta con la finalidad del cómputo de tiempo de servicios, a los fines del pago de los beneficios sociales a los que tiene derecho el trabajador, conforme lo establece el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, ya citado.

Por lo expuesto precedentemente, habiéndose determinado la errónea apreciación de la prueba por parte de los de instancia, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo establecido por el art. 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cdgo. Proc. del Trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Rojas Ledezma
Demandado
Fábrica de Helados "Copacabana".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0428/2006Fuente oficial