Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 428 Sucre, 12 de agosto de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de Martha Selaya Márquezc/ Teodora Sirpa Paredes.
Estafa (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de agosto de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 18 de mayo de 2005 a fs. 290 a 292, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Martha Selaya Márquez contra Teodora Sirpa Paredes, por el delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos éste proceso, se halla radicado en este Tribunal por haber formulado Teodora Sirpa Paredes, el recurso de casación de fs. 283 a 284 vlta. Que el Ministerio Público invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, considerando de oficio a fs. 290 a 292, requiere la no extinción de la acción penal luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el computo de los actuados, concluye requiriendo que la conducta de la procesada y de su defensa estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional 0101/2004.
Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Asimismo el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, señala que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial ...".
Que, en el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión.
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