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TSJ

AS/0428/2010

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 428 Sucre, 14 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Narciso Ramos Zamora y Otros.

Falsedad Aduanera (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: El Requerimiento Fiscal de 10 de diciembre de 2008 de fojas 966 a 967, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el representante legal de la Aduana Regional de La Paz contra Narciso Ramos Zamora y otros, con imputación por la comisión del delito de Falsedad Aduanera, tipificado en el artículo 175 de la Ley 1990, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias Constitucionales Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Juzgado de la causa por Sentencia de 8 de septiembre de 2004, declaró la extinción de la acción penal por la causal inmersa en la Disposición Transitoria Tercera núm. V de la Ley 2492 a favor de los cinco procesados y a la vez el Tribunal de Apelación mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2008, confirmó la extinción de la acción penal por esa causal sólo a favor de Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora y revocó dicha decisión en contra de Patricia Mireya Deheza de Ruíz, Víctor Leopoldo Alarcón y Jesús Molina Dávalos. Empero por Auto Motivado de 19 de septiembre de 2006 se declaró la improcedencia de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, resolución que no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio o a solicitud de parte al respecto, en otra instancia y pasado un tiempo razonable.

Según la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ya que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; por su parte la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 RDN señala: "... vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que, si bien dicha Disposición Transitoria estableció un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, ese plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolló el proceso, al respecto la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año.

Que, en ese entendido y revisado objetivamente los datos del proceso, se advierte que el Auto de Apertura data del 4 de mayo de 2001, cuya fase culminó con la Sentencia de 8 de septiembre de 2004 (fs. 858 a 866). En segunda instancia, se anuló parcialmente la Sentencia y en su lugar se condenó a Patricia Mireya Deheza de Ruíz, Víctor Leopoldo Alarcón, Jesús Molina Dávalos y quedó subsistente la extinción de la acción penal a favor de Vicente Torrico y Narciso René Ramos Zamora otorgado en base a la Disposición Transitoria Tercera Numeral V) de la Ley 2492, dando origen al Recurso de Casación en el fondo.

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Criterio

Por lo que, al establecerse fehacientemente que la actitud de los procesados condenados ha provocado la dilación de la causa, acomodando su actuar a los incisos a) y b) de los criterios de razonabilidad sobre el plazo transcurrido en el trámite del proceso establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, corresponde en consecuencia aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Resoluciones Constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Narciso Ramos Zamora y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2010AS/0428/2010Fuente oficial