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TSJ

AS/0428/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 428

Sucre, 30 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo fiscal

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Moisés Kestembaum Gamarra

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 230, interpuesto por Moisés Kestembaum Gamarra, impugnando el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, contra el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, el auto que concede el recurso de fs. 237 vta., el dictamen fiscal de fs. 241-242, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, se elaboraron los informes de auditoria interna preliminar Nº GC/HP19/A7 R1, complementario Nº GC/HP19/A97 C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 21 de abril de 2003, cursante a fs. 205-206, declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 18/2000 de 18 de julio de 2000 contra Moisés Kestembaum Gamarra, determinado la existencia de la responsabilidad civil en la suma de Bs. 16.538, correspondiente al valor de los dineros apropiados indebidamente por el coactivado, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el Pliego de Cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación deducido por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 023/2007 de 26 de marzo de 2007, cursante a fs. 226-227, confirmando la sentencia apelada de 21 de marzo de 2003.

Que, contra la resolución de vista de 26 de marzo de 2007 (fs. 226-227), el coactivado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 230), acusando la demora de notificación por cédula con el auto de vista pronunciado por el ad quem, cuando debió realizarse en su domicilio procesal señalado en autos, que no se efectuó una valoración y ponderación de los hechos, limitándose la vocal relatora a pronunciar resolución sin una fundamentación jurídica y doctrinal, por cuya razón, solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, además de no realizar la más elemental discriminación no adecua su reclamo a ninguna de las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mencionado cuerpo normativo, careciendo de motivación y fundamentación, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no omite el recurrente.

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Criterio

Que de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, además de no realizar la más elemental discriminación no adecua su reclamo a ninguna de las causales que prevén los arts. 253 y 254 del mencionado cuerpo normativo, careciendo de motivación y fundamentación, sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando que la doctrina y jurisprudencia establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, diferenciación que no omite el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
Demandado
Moisés Kestembaum Gamarra
Proceso
Coactivo fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2010AS/0428/2010Fuente oficial