Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 428/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: LP-98-12-S
Partes: Roberto Antonio Covarrubias Barros
Oscar Antonio Jorge Guzmán Barba
Carlos Alberto Guzmán Barba López c/ Kurt Emmil Reintsch San Martín.
Proceso: Cumplimiento forzado de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 243 a 250 vlta., interpuesto por Ivan Roncal Toral en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, en contra del Auto de Vista Nº S-222/2012 de 1 de junio de 2012 cursante a fs. 238 a 240 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso de cumplimiento forzado de obligación, seguido por Roberto Antonio Covarrubias Barros, Oscar Antonio Jorge Guzmán Barba y Carlos Alberto Guzmán Barba López contra el recurrente, la concesión de fs. 258, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante Resolución Nº 303/2010 de 1 de junio de 2010, el Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil de la Capital Nuestra Señora de La Paz del Departamento de La Paz, dicta la Sentencia cursante a fs. 172 a 176 vlta., declarando probada la demanda de fs. 11 a 13 vlta., disponiendo que Kurt Emmil Reintsch San Martín, realice el pago de la suma de $us. 630.000 y la suma de $us. 30.000 en terrenos conforme al contrato de 20 de marzo de 2007 a ser cancelado dentro de tercero día, también declara probada la demanda de daños y perjuicios de ejecutoriada la mencionada resolución y el pago a computarse en ejecución de Sentencia a partir de la notificación con la demanda conforme a lo previsto en el Art. 347 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la Sentencia de primera instancia, el demandado interpone recursos de apelación contra la Sentencia y en contra de Resolución de primera instancia cuya concesión se hubiera diferido para la eventual apelación de Sentencia, el mismo luego de ser regularizado es concedido mediante Auto de fs. 220 ante la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) y como consecuencia de ello la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº S-222/2012 de 1 de junio de 2012, por el que confirma el Auto interlocutorio apelado Nº 597/2009 y la Sentencia Nº 303/2012, resolución de vista que es impugnado mediante recurso de casación en el fondo y en la forma por parte del apoderado del demandado objeto de estudio y análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Sin efectuar una discriminación de los motivos que fundarían el recurso de casación en el fondo y en la forma, del escrito del recurso formulado por el recurrente, se extrae que los puntos que impugna son los siguientes:
1.- Refiere que, al haber interpuesto sus excepciones de fs. 19 a 20, el Juez pronunció la resolución Nº 597/2009, en contra de la cual interpuso recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido, ratificando sus argumentos de impersonería en el demandante Carlos Alberto Antonio Barba López representado mediante mandato Nº 468/2009 por Oscar Antonio Guzmán Barba, ya que el mismo fuera uno otorgado para iniciar juicios en la vía penal y civil de forma genérica, sin mencionar que la demanda deba ser interpuesta sobre algún determinado acto jurídico, impetrando se anule el juicio y sea promovido nuevamente el juicio con mandato especial y suficiente; también arguye que a fs. 13, bajo el subtítulo de pluralidad de pretensiones, demanda el pago de daños y perjuicios y en el poder cuestionado no existe ninguna facultad para demandar lo referido, resultando ser el mandato uno insuficiente, que no reúne el requisito contenido en el Art. 804 y 834 del Código Civil y Art. 52 y 86 de su procedimiento, trascribiendo los Autos Supremos Nº 308 de 8 de agosto de 1992, Nº 237 de 4 de octubre de 1991, Nº 287 de 18 de mayo de 1994, Nº 270 de 5 de septiembre de 2003, y las Sentencias constitucionales Nº 922/2000-R, 312/2002-R, deduciendo que el mandato de fs. 6 no faculta demandar el pago o resarcimiento de daños y perjuicios, ya que el poder faculta seguir el proceso de cumplimiento forzado de obligación sin mencionar que obligación, no precisa el objeto de la demanda, no menciona en lo especifico al contrato de 20 de marzo de 2007, que hubiera solicitado al superior en grado del A quo e impetrar la revocatoria del Auto recurrido, reparando las falsedades expresadas en el numeral 2) del Considerando III del Auto recurrido, que afirma en contra de la verdad del testimonio Nº 468/2009 de fs. 6, y que al no facultar el poder para demandar por daños y perjuicios, vicia de nulidad todo el proceso.
2.- Continúa manifestando que también opuso la excepción de falta de acción o excepción innominada, que por acuerdo de voluntades, conforme al Art. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil, hubiera convenido que cualquiera de las previsiones del contrato, será sometida a la vía de ejecución coactiva civil de garantías reales, señala en su criterio, que los demandantes carecerían de acción para demandar en la vía ordinaria, pues se trataría de un caso de incumplimiento de pagos demandados, señala que en la cláusula sexta del contrato se hubiera pactado que sería una "opción" no la obligación de seguir la vía coactiva civil, entendiendo que ese término se refiere a una facultad potestativa y refiere que la vía coactiva ha sido clara y contundente; solicita se considere el art. 520 del sustantivo de la materia, que señal que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, y que conforme al Art. 519 del Código Civil se ha convenido que los demandantes tendrán la opción de acudir a la vía coactiva civil que armoniza con los Arts. 291 y 1466 del Código Civil, por lo que solicita se case la resolución impugnada y se dicte resolución declarando probada las excepciones con costas; aditamentando el presunto agravio trascribe la cláusula séptima del contrato y señala que se ha infringido los Arts. 519, 520, 945 y 949 del Código Civil y que no puede una de las partes individualmente modificar los que se ha consensuado bajo la Autonomía de la voluntad, por lo que reitera al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y disponer que el juicio se realice nuevo proceso por la vía acordada, arguye también que la ley define como desistimiento y transacción, entendiendo que el desistimiento de una vía procesal solo corresponde a la Autonomía de la voluntad, sino que es un requisito para acceder a la vía coactiva civil, señalando también que la transacción es un contrato por el cual se dirimen controversias antes o después de iniciado un litigio, finaliza señalando que no todo proceso puede ser tramitado en la vía ordinaria y solicita que "se case el fallo recurrido y declare probada la excepciones".
3ro.- También manifiesta, que de acuerdo al Art. 117 de la Ley de Organización Judicial, toda demanda debe presentarse para su sorteo a un Juez, así también el Art. 118 de la misma ley señala cuando tenga que formalizarse demanda sobre una medida precautoria ya tramitada, será presentada ante el Juez que conoció el proceso, y refiere que en la especie no se tramitó ninguna medida precautoria, ya que a fs. 4 el Juez hubiera previado la petición precautoria y sobre la misma se ha interpuesto demanda de cumplimiento de obligación, cuando debía de haberse sorteado como señala el Art. 118 de la Ley de Organización Judicial, por lo que impetra al Tribunal de casación, declarar la incompetencia del Juez y anular todo lo obrado, ya que no se puede formalizar una demanda sobre un intento de medida precautoria, como previene los Arts. 3 num.1), 6, 9, 251, 254-1)-4)-7), 271-3) y 4) 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
4to.- Sostiene que "no se realizó una medida sobre la cual formalizar el proceso" y se presentó esa medida para ver si llega al juzgado que el demandante quiere, si llega recién se plantea la demanda, sino se la deja como no presentada y luego se intenta otra hasta llegar al Juez que uno quiere y en la causa esa medida nunca se notificó ni se realizó por lo que la competencia del Juez no se abrió, deduciendo que no se apertura la competencia del juzgado por la falta de sorteo de la demanda y que al no haberse dicho nada de esta impugnación en el Auto de Vista corresponde la nulidad prevista por el inciso 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del Art. 236 del mismo cuerpo legal.
5to.- Añade que en apelación de Sentencia de fs. 172 a 176 hubiera señalado como agravio la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y defensa previstos en los Arts. 115 y 119, que el fallo en su inciso 5) del considerando III, señala: "conforme al Art. 378 del Código de Procedimiento Civil el Juez conforme Auto de fs. 67 vta., dispone la reproducción necesaria y pertinente de las pruebas", arguye que el Juez apertura pocos días del período de prueba para favorecer al demandante y cuando se le reclamó dijo que esos Autos eran prorrogables, sin embargo negó su solicitud de fs. 67, aspecto que no ha merecido ninguna consideración por la Corte, omisión que vicia de nulidad su fallo conforme alude haber reclamado, conforme al inc. 4) del Art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
6to.- Arguye que las declaraciones testificales de fs. 72, 74 y 76 de obrados, no fueran admisibles, según la Sentencia y el Auto de Vista, conforme al Art. 1328 inc. 2) del Código Civil, no se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, sostiene que sus testigos aclararon convenios realizados entre las partes que no han sido valorados por el Juez ni por la Sala Civil.
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