Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 285/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 146-148, interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación legal de GREGORY L. MORRIS ENGINEERING S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 136/12-SSA-I de 8 de junio de 2012 (fs. 142-143), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Stael Mollinedo Gisbert contra la Empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 150, el Auto que concedió el recurso de fs. 151, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 101/2010 de 19 de octubre de 2010 (fs. 119-123), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, subsanada a fs. 18-20, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal, pague a favor de la actora la suma de Bs. 46.903,95 (Cuarenta y seis mil novecientos tres 95/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo gestión 2009, salarios de mayo a septiembre y de diciembre de 2008 y salarios de enero a mayo de 2009.
En grado de apelación a instancia de la parte demandada, por Auto de Vista Nº 136/12-SSA-I de 8 de junio de 2012 (fs. 142), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto de concesión de fs. 136, declarando la ejecutoriada de la Sentencia Nº 101/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 119-123.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma interpuesto por Mario Alberto Bejarano Roca, en representación de la empresa demandada, conforme a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 146-148.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem anuló el Auto de Concesión de fs. 136 y declaró ejecutoriada la Sentencia Nº 101/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 119-123, de obrados, emitida por la Juez a quo, porque consideró que en el recurso de apelación no existía ningún agravio.
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