Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 17/07/2013
Expediente: 110/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
========================================================================== VISTOS: El Recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la Funeraria A. Valdivia, representada por Félix Adolfo Valdivia Monterrey, de fs. 104 a 105, contra el Auto de Vista Res. A.V. Nº 188/2012- SSA. I de 7 de septiembre de 2012 cursante de fs. 101 a 102, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 111 a 115; el Auto de 13 de marzo de 2013 de fs. 116 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 11 a 13, y posterior ampliación de fs. 16 a 19, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 10/2011 de 23 de septiembre de 2011 (fs. 64 a 69), por la que falló declarando improbada la demanda interpuesta y ampliación de la misma de fs. 16 a 19, declarando firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa GDLP Nº 65 de 5 de febrero de 2007.
En grado de apelación deducida por el ahora recurrente (fs. 71 a 73), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Res. A.V. Nº 188/2012- SSA. I de 7 de septiembre de 2012, resolvió confirmar en su integridad la Sentencia Nº 10/2011 de 23 de septiembre de 2011, sin costas.
Félix Adolfo Valdivia Monterrey, en representación legal de Funeraria A. Valdivia, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253.1 y 2, 258 y 274. II del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 104 a 105, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de casación en el fondo.
I.1.1. De la interpretación errónea en la que ha incurrido el Auto de Vista Nº 188/2012-SSA-I de 7 de septiembre de 2012.
Que, el Auto de Vista en relación de la determinación sobre base presunta, se remitió a señalar que en base al artículo 44 del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible usando el método de la base presunta, sólo cuando habiéndose requerido, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo. Por lo manifestado, se evidencia que, no existió una determinación adecuada sobre base cierta, más al contrario realizó una serie de presunciones exorbitantes a cerca de los ingresos percibidos que no figuran en los registros contables para los promedios aplicados en relación a los ingresos no facturados, pues la supuesta obligación tributaria debió basarse sobre la aplicación del método que refleje la realidad objetiva de la empresa, lo contrario constituye una evidente contradicción al afirmar el fisco que efectúo la determinación sobre base cierta, aspecto que vicia de nulidad el proceso de determinación, pues el sujeto activo debió considerar la documentación e información existente, realizando una análisis integral de todas las cuentas e información contable.
Que, la aplicación de la base presunta, no es de manera discrecional y a un criterio arbitrario y debe circunscribirse a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario; es decir, deduciendo la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios, valorando datos y antecedentes que posean en supuestos similares o equivalentes.
Que, respecto a la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley Nº 843, el ahora recurrido Auto de Vista, sólo se basa en lo considerado en Sentencia respecto al contrato pactado para los servicios funerales que conllevaría a constituir el hecho generador de la prestación de un servicio, sin considerar que, si bien se firmó un contrato, el mismo no fue pagado en su totalidad, razón por la que no fueron facturados, por lo que la presunción realizada en base a los precios establecidos en los contratos no corresponden, toda vez que no se cumplió con el pago total.
I.2. Recurso de casación en la forma.
I.2.1. Violación del artículo 99. II de la Ley Nº 2492, donde se señala los requisitos mínimos que debe contener una Resolución Determinativa referido a la firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
Que, el recurrido Auto de Vista, incumplió lo previsto en el artículo 99. II de la Ley Nº 2492 que señala que la Resolución Determinativa que dicte la Administración Tributaria deberá contener como requisitos mínimos – entre otros – la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales viciaría de nulidad la Resolución Determinativa. Tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se omitió mencionar la falta de estos requisitos de la Resolución Determinativa, en consecuencia el Tribunal ad quem realizó simplemente una descripción del proceso y la sentencia sin revisar la documentación que le dio los elementos de juicio suficientes para confirmar la Sentencia del a quo, calificándolo de injusto al Auto de Vista.
Concluyó impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule el Auto de Vista A.V. Nº 188/2012 de 7 de septiembre de 2012 o en su defecto, case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se declare probada la demanda, anulando la Resolución Determinativa Nº 65.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
Toda vez que, el recurrente, en su afán de invalidar el Auto Definitivo del ad quem, soslayó la técnica recursiva para el caso; sin embargo, de que, es evidente que el artículo 250. II del Código de Procedimiento Civil, establece que, los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo, no es menos cierto que en ambos casos, el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores in iudicando y en la forma a los errores in procedendo, que atañen a la nulidad del proceso por el que, una vez evidenciada y confirmada la nulidad, no es necesario que el Tribunal de Casación entre a resolver el fondo, razón por la cual, en el memorial del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Funeraria A. Valdivia de fs. 104 a 105, por cuestión pedagógica y hacer de la presente resolución más didáctica, nos vemos en la necesidad de ordenar la forma de responder ambos recursos, razón por la cual y, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia, este augusto Tribunal, pasa a responder en el siguiente orden:
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