Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 428
Sucre, 05 de noviembre de 2014
Expediente : 255/2014-A
Demandante : Empresa ESTAGAS S.R.L.
Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes
Cochabamba Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 311 vta., interpuesto por Blanca María Betzabe Guillen Tapia, representante legal de la Estación de Servicio ESTAGAS S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 019/2014 de 18 de marzo (fs. 296 a 299), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Blanca María Betzabe Guillen Tapia, representante legal de la Estación de Servicio ESTAGAS S.R.L., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Mario Vladimir Moreira Arias; la respuesta de fs. 319 a 322; el Auto de fs. 323 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia el 14 de mayo de 2012 (fs. 223 a 232 vta.), por la que declaró probada la demanda contencioso tributaria interpuesta en consecuencia anuló la Resolución Determinativa de GRACO No 10/2006 de 6 de febrero.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación, formulada por Raúl Javier Lazcano Murillo, en su condición de Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicios de Impuestos Nacionales, (235 a 240), mediante Auto de Vista No 019/2014 de 18 de marzo (fs. 296 a 299), emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Sentencia apelada de 14 de mayo de 2012 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, por consiguiente vigente la Resolución Determinativa GRACO No 10/2006 de 06 de febrero.
II. Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 311 vta., interpuesto por Blanca María Betzabe Guillen Tapia, en representación de la empresa demandante, en cuyo contenido expresó como puntos fundamentales para efectos del presente fallo, los siguientes aspectos:
i) Que, al ser el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) un impuesto al consumo, éste es pagado por los consumidores finales o en algunos casos por terceros y por tanto, no incide en el desenvolvimiento de las empresas calificadas en el numeral 2 del art. 38 de la Ley Nº 843.
ii) Que, los hidrocarburos y sus derivados serían productos sujetos a control y precio fijo; así el art. 10.e) de la Ley No 1600 de 28 de octubre de 1994 del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), y el art. 89 de la Ley de Hidrocarburos No 3058 habrían sido conculcados; por otra parte, el Decreto Supremo (DS) No 27190 de 30 de septiembre de 2003, habría extendido el IEHD al Gas Natural Comprimido (GNC), estableciendo que el Órgano de Regulación Sectorial hoy Superintendencia de Hidrocarburos, fije y publique el precio de los hidrocarburos y sus derivados, para habilitar a los sujetos pasivos responsables de la percepción del IEHD cobrar el IEHD, sin la publicación del precio, el sujeto pasivo no tendría la capacidad legal para cobrar el IEHD al contribuyente.
iii) Que para el cobro de la alícuota de Bs.0,20 x m3 del IEHD-GNV (Gas Natural Vehicular), debió cumplirse por la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, el requisito previo de calcular, aprobar y publicar el precio del GNV, en cumplimiento a las normas legales transcritas en el párrafo (i), para que se origine el nacimiento de la exigibilidad de la obligación tributaria, y al no haberse cumplido con esa condición, no podría ser exigible por no haber entrado en vigencia jurídica la alícuota del IEHD sobre el GNC, ni mucho menos sobre GNV, como se dispuso en Sentencia, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo No 189 de 23 de julio de 2009.
iv) Señaló que ESTAGAS S.R.L., al igual que las Estaciones de Servicio-surtidores, no deben ser sujetos pasivos del IEHD-GNV y GNC, en razón a que:
El IEHD, fue creado por el art. 3 de la Ley No 1606 de 22 de diciembre de 1994, reglamentado por DS No 24055 de 29 de junio de 1995, norma que detalló los hidrocarburos y sus derivados al pago del IEHD, dicha disposición no habría considerado al gas natural comprimido ni al gas natural vehicular como productos afectados por el IEHD.
Según el DS No 24914 de 5 de diciembre de 1997, se aprobó el “Reglamento sobre el Régimen de Precios de los Productos del Petróleo”, norma que establece la forma de liquidación, de pago y de recaudación del IEHD; en ese sentido los arts. 2, 4, 11, 12, 26 y 35 del DS No 24914, normarían la liquidación, la forma de pago y recaudación del IEHD, normativa que no habría sufrido modificaciones hasta el 16 de enero de 2004, en la que se habría publicado el Reglamento sobre Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular aprobado por DS No 27297.
Por otra parte, señaló que los arts. 108 al 114 de la Ley No 843, en el Título XIV “Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados”, dispone el impuesto del impuesto, los sujetos pasivos del impuesto, el nacimiento del hecho imponible, la determinación del impuesto, la liquidación y forma de pago; sin embargo, ninguna de las disposiciones, establecería que los surtidores y estaciones de servicio serían sujetos pasivos de la recaudación y pago del IEHD, y que según dichas disposiciones el hecho imponible se perfeccionaría en la primera etapa de comercialización del producto gravado o a la salida de refinería cuando se trata de hidrocarburos refinados; por lo que, el IEHD, no gravaría el GNC ni el GNV.
La incorporación del Gas Natural Comprimido GNC, como producto gravado por el IEHD, estaría determinado por el DS No 27190 de 30 de septiembre de 2003, así los arts. 4 y 14 del mencionado decreto, habrían incorporado el GNC como producto gravado por el IEHD con una alícuota de Bs.0,20 x m3; en ese sentido se dispuso las nuevas alícuotas del IEHD, el control y precio, teniendo como antecedentes el art. 10 de la Ley No 1600 de 28 de octubre de 1994 (Ley SIRESE y el art. 35 del DS No 24914 de 5 de diciembre de 1997 (Reglamento Sobre el Régimen de Precios de los Productos de Petróleo).
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