Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 9/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Lourdes Fabiana Robles Chipana
Delitos : Organización Criminal y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2010, cursante de fs. 704 a 709, Lourdes Fabiana Robles Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2010 de 18 de noviembre de fs. 685 a 687, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Zulema Zegarra Arandia y María Antonieta Vega Funes en representación de Hernann Rabitsch, Cristine Koller y Bernad koller contra la recurrente, Ramiro Milán Fernández, Joana Pérez Gutiérrez, Wilfredo Alanes Pérez, Lourdes Robles Chipana, Gregorio Pérez Ovando, José Oscar Terán Trujillo, Benito Cerrudo Delgadillo y Lauro Sirpa Quispe por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro, Robo Agravado y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 132 bis., 334, 332 y 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2010 de 12 de febrero (fs. 571 a 521), el Juez Cuarto de Sentencia de La Paz, declaró a Lourdes Fabiana Robles Chipana, autora de la comisión de los delitos de Organización Criminal, Secuestro y Asesinato en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 132 bis., 334 y 252 incs. 2), 3), y 6) con relación al art. 23 del CP, imponiéndole a la pena de veinte años de presidio, con costas y daños civiles a favor de la acusadora particular, siendo absuelta del delito de Robo Agravado previsto por el 332 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 640 a 652 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2010 de 18 de noviembre emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 14 de diciembre de 2010 (fs. 688), interpuso el recurso de casación el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que, en la apelación restringida expreso que se habría vulnerado los principios de inmediación y continuidad, por inobservar los arts. 130, 336, 330 y 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que no puede ser convalidada por constituirse en defecto absoluto inconvalidable; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
2) Señala que el Tribunal ad quem, no tuvo la suficiente capacidad para valorar el recurso de apelación restringida, porque “admite la validez de ejercer por parte de la víctima, como es los Sres. Koller, empero se olvida que no ha existido querella, menos puede haber acusación” (sic), con lo cual a decir de la recurrente se habría conculcado derechos y garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y protección efectiva de los tribunales, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
3) Finalmente, en los puntos, tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, la recurrente denuncia incongruencia omisiva; en consecuencia, aduce vulneración del art. 398 del CPP, mencionando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado: respecto a la introducción de prueba no ofrecida; respecto a que se le habría privado de presentar en juicio prueba extraordinaria; sobre los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP; u sobre la valoración defectuosa de la prueba; reiterando en cada punto que se habría inobservado los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 341 de 28 de agosto de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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