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TSJ

AS/0428/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2016-RA

Sucre, 13 de junio de 2016

Expediente : Santa Cruz 32/2016

Parte Acusadora : Renato López Vargas y otra

Parte Imputada : Patricia Blanco Rojas y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2015 cursante de fs. 408 a 410 Renato López Vargas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100 de 29 de Octubre de 2015, de fs. 398 a 403, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Erminia Flores Torrez y el recurrente contra Patricia Blanco Rojas y Miguel Angel Cassal Inza, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 335 y 229 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Conforme al Auto de 8 de abril de 2009 (fs. 149), el cual autorizó la conversión de acción de proceso público a particular; una vez concluido el juicio oral, por Sentencia 09/2009 de 15 de agosto (fs. 264 a 291 vta.) el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Patricia Blanco Rojas y Miguel Angel Cassal Inza, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sentenciándolos a dos años y seis meses de reclusión y los declaro absueltos del delito de Organización de Sociedades o Asociaciones Ficticias, tipificado en el art. 229 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes Renato López Vargas y Erminia Flores Tórrez (fs. 297 a 300), los imputados Patricia Blanco Rojas y Miguel Angel Cassal Inza (fs. 303 a 310 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 127 de 03 de noviembre de 2009 (fs. 326 a 328), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 294/2015 RRC-L de 17 de junio, (fs. 386 a 393), a cuyo efecto la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el “Auto de Vista 100 de 29 de octubre de 2015, declara ADMISIBLES e IMPROCEDENTES los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por los querellantes Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas de fs. 1.148 a 1.158 y vta. y por ende del señor Fiscal de Materia Dr. José Tarqui Flores de fs. 1.159 a 1.171 de obrados respectivamente, contra la Sentencia Absolutoria No. 03/2015 de fecha 14 de enero de 2015…” (sic).

c) El 28 de diciembre de 2015 (fs. 406), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivo el siguiente:

El recurrente denuncia defectos absolutos que vician de nulidad el Auto de Vista impugnado, señalando que: “En el indicado tercer considerando se alude a la comisión de un delito de homicidio (considérese que la presente causa es por la comisión del delito de estafa) a cargo de ENRIQUE FERNÁNDEZ TARDÍO” (sic), sobre el Cuarto Considerando refiere: "se enumeran como testigos de cargo a FELIX CASTRO GUZMÁN, JUAN PABLO TABOADA FLORES Y GINA GUARDIA DE GAGREDA, persona que no tienen absolutamente ninguna relación con el caso de autos. Al parecer, los indicados son testigos de un delito de asesinato y no corresponde a la causa presente” (sic); además de cuestionar, que: “En el quinto considerando se indica al Fiscal a cargo () el DR JOSÉ HERALDO TARQUI FLORES. Empero, el presente es un proceso penal convertido en acción privado por lo que no existe Fiscal acusador.” (sic); alegando por consiguiente, que en el penúltimo Considerando se alude a "ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEBA GUTIÉRREZ como acusados por el delito de asesinato” (sic), para finalmente estamentar, que: “En la parte resolutiva el Auto de Vista señala que los querellantes son ANDRÉS ROJAS ROMERO Y AURORA JIMÉNEZ DE ROJAS. Empero, en el presente proceso los querellantes somos RENATO LÍPEZ VARGAS Y ERMINIA FLORES TORREZ. Igualmente en la parte resolutiva se pronuncia a favor de los acusados ENRIQUE FERNÁNDEZ HURTADO, JUDITH GUTIÉRREZ YÉPEZ Y GABRIELA RUEDA GUTIÉRREZ. Empero en el presente proceso los acusados-condenados son PATRICIA BLANCO ROJAS Y MIGUEL ANGEL CASSAL INZA.” (sic); cuestionando de esta manera la redacción y los datos consignados en el Auto de Vista impugnado, que no corresponden al presente proceso; estado viciado de nulidad el Auto de Vista impugnado, por incongruente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Renato López Vargas y otra
Demandado
Patricia Blanco Rojas y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2016AS/0428/2016-RAFuente oficial