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TSJ

AS/0428/2017

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2017

Sucre: 28 de abril 2017

Expediente: SC-83-16-S

Partes: Jacinta Cerezo Núñez y Milton Sánchez Cerezo representados por Carlos

Bocangel Oliva. c/ Woochang Chun Kim y otro.

Proceso: Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 136 a 138 vta., interpuesto por Jacinta Cerezo Núñez y Milton Sánchez Cerezo representados por Carlos Bocangel Oliva contra el Auto de Vista Nº 15/2015 de 23 de abril cursante a fs. 133 y vta., complementada por Auto de fs. 134, pronunciado por la Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble seguido por Jacinta Cerezo Núñez y Milton Sánchez Cerezo representados por Carlos Bocangel Oliva contra Woochang Chun Kim, la concesión de fs. 141, la remisión de fs. 144, el Auto Supremo de admisión de fs. 149 a 150, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- La Juez Primero de Instrucción en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 59/2013 de 26 de agosto cursante de fs. 101 a 102, declarando Improbada la demanda de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble seguido por Carlos Bocangel Oliva en representación de Jacinta Cerezo Núñez y Milton Sánchez Cerezo contra Woochang Chun Kim y Germán Velasco Cazón, con costas.

I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, que mereció el Auto de Vista Nº 15/2015 de 23 de abril cursante a fs. 133 y vta., complementada por Auto de fs. 134, que Confirma la Sentencia apelada; argumentando en lo relevante que el recurso de apelación interpuesto, carece de la debida fundamentación ya que no se indica claramente que normas han sido violadas y/o transgredidas con el fallo dictado por la juez de la causa, ya que no es suficiente hacer una relación de actuados de lo que ha sucedido en el proceso sino lo fundamental en todo recurso de apelación es señalar con claridad que articulados han sido violados con el fallo dictado y la afectación que se le ha originado a la recurrente como consecuencia de la omisión de dichas normas dentro de la Sentencia dictada, esta falencia procesal en la elaboración del recurso impide que el tribunal ingrese en mayores consideraciones.

I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la forma.-

II.1.1.- Acusa perdida de competencia del Ad quem de conformidad al art. 209 del CPC, vinculado su denuncia a la infracción de los arts. 204.III, 196.1), 205 y 212 del CPC; porque el Auto de Vista y su complementario han sido dictados fuera del término establecido por ley.

Agrega que la Ad quem, ni siquiera sabe de qué se trata el tema de apelación, pues, ha copiado de otro auto la resolución, donde dicho auto habla de la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y este error lo mantiene en su auto complementario, de lo que se colige que la juez recurrida sigue con el tema de la anulación de obrados, que es emergente de un recurso de reposición y no de recurso en forma directa de apelación en efecto suspensivo, violando lo dispuesto en el art. 192 inc. 1 y 2; por lo que el Tribunal de Alzada confirma la sentencia sin hacer un análisis coherente del recurso.

Refiere que la Ad quem, dice que su persona no citó artículos de los agravios sufridos, sin embargo en los fundamentos de la apelación a fs. 108 vta. donde expresamente señaló, cual es el objeto de la relación procesal (art. 353 del CPC) como debe ser una sentencia de conformidad al art. 190 del CPC con cita del Auto Supremo Nº 166 de 9 de octubre del año 1999 Sala Civil I relator Dr. Armando Villa Fuerte Claros, todo esto para expresar los agravios sufridos con la sentencia de primer grado.

II.1.2.- Denuncia errónea apreciación y violación del art. 236 del CPC, porque la Ad quem refiere solamente que el proceso se trata de un sumario, más no resuelve sobre los puntos que fueron objeto de apelación, pues en calidad de apelante ha llevado a cabo en segunda instancia una tarea de convencimiento hacia el tribunal de alzada para que este se dé cuenta, que el juez de primera instancia ha cometido un error al fallar el litigio en el sentido que lo decidió; por cierto que esta labor de persuasión ha sido expuesta con toda claridad al explicar: a) cómo quedó trabada la litis y qué puntos debían ser decididos, b) que medios probatorios se utilizaron para confirmar la pretensión sostenida, c) de qué modo el juzgador se equivocó, tanto en el encuadre del caso, como en la injusta ponderación de lo probado en el recurso de apelación, o el derecho que inadecuadamente fijó para subsumir el caso en la norma aplicada. Por lo que la juez recurrida no ha respetado ninguna de las disposiciones legales referidas y ha resuelto en forma errada en forma extra petita, lo que no se pidió en el proceso.

II.1.3.- Acusa que la Juez recurrida, al confirmar la sentencia, no ha respetado el principio de congruencia procesal, por el cual el Tribunal de Alzada se encuentra limitado a pronunciarse sólo sobre los agravios articulados. En ese sentido el agravio es la medida del recurso y un límite expreso que la alzada debe respetar.

II.1.4.- Denuncia que la Juez recurrida, no ha respetado lo establecido en el art. 236, porque el Tribunal de Alzada tiene la obligación ineludible de fundamentar su Auto de Vista cumpliendo los requisitos del art. 192 del CPC, con el añadido de que debe responder a todos los puntos apelados; por lo que al confirmar toda la sentencia sin analizar ninguna cuestión de derecho, ha actuado como tribunal original y no como tribunal revisor, transgrediendo los arts. 236 y 192 inc. 2 y 3 del CPC, al efecto cita la jurisprudencia contenida en los A.S. Nº 26 de 19 de febrero de 1998 Sala Civil Segunda y Nº 113 de 24 de julio de 1998.

Por lo expuesto, solicita anular el fallo recurrido, con costas.

II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-

De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso no existe contestación al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En mérito a la Rresolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la pérdida de competencia por vencimiento de plazo para emitir resolución.-

En el Auto Supremo Nº 52/2016 de 29 de enero, se ha razonado lo siguiente: “El parágrafo III del art. 204 del adjetivo civil, establece que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.

De la revisión de obrados se conoce que el sorteo en el presente caso por ante el Tribunal de Alzada se efectuó en fecha 28 de mayo de 2014, conforme se evidencia de fs. 697, habiendo dictado la correspondiente resolución el Ad quem en fecha 20 de junio de 2014, como se constata del Auto de Vista de fs. 698 a 700; realizado el cómputo correspondiente se deduce que dicha resolución se encuentra dictada dentro del término establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil, esto es a los 24 días luego de haberse sorteado el expediente, extremo que no es desvirtuado con prueba alguna por la parte ahora recurrente.

Complementando lo anterior, corresponde también referir que este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio, como línea Jurisprudencial ha razonado que: “…la sanción por el incumplimiento de los plazos generará consecuencias jurídicas ya sea para las partes o para el Juez. Tratándose del incumplimiento de los plazos por parte del Juez, el art. 205 del Adjetivo Civil prevé que incurrirá en retardación de justicia, el Juez o Tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los artículos anteriores, haciéndose pasible por tanto, de las responsabilidades y sanciones consiguientes. La sanción por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de las resoluciones debe recaer sobre su infractor, es decir, en los casos en que el Juez es quien incumple los plazos y demora y retarda la justicia, la sanción recaerá sobre él, de ninguna manera ese reproche debiera afectar a las partes, quebrantando aún más el derecho que les asiste a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. En ese contexto debemos interpretar el art. 208 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez que no hubiere pronunciado la Sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier Sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”. De tal forma que la pérdida de competencia a la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez -de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida -fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 234/2015 de 13 de abril.

De donde se concluye que en caso de advertir las partes la perdida de competencia de los Tribunales de instancia, corresponde a las mismas cuestionar dicho aspecto en el momento del vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión del falló, porque una vez emitido el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, sin que esto implique exoneración de la responsabilidad del infractor, porque no resulta moral ni legal que al ser desfavorable, recién la parte observe y cuestione la presunta pérdida de competencia, aspecto que al margen de lo manifestado, resulta contrario a los principios ético morales en que se sustenta la Constitución Política del Estado. Lo que hace infundado su reclamo”.

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Criterio

"... en caso de haber advertido la parte ahora recurrente la perdida de competencia en la emisión de la Resolución de Vista, le correspondía en su momento cuestionar dicho aspecto precisamente al vencimiento del plazo legal, y no esperar a la emisión de la resolución, porque una vez emitida el mismo, ya no da lugar a la perdida de competencia o a la nulidad de obrados, lo que hace inconsistente su reclamo".

Datos del proceso

Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resoluciónDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2017AS/0428/2017Fuente oficial