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TSJ

AS/0428/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2017-RA

Sucre, 09 de junio de 2017

Expediente : Cochabamba 22/2017

Parte Acusadora : Sebastián Romero Checa

Parte Imputada : Edmundo Fuentes Mitma

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2017, cursante de fs. 224 a 233, Edmundo Fuentes Mitma, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, de fs. 216 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Romero Checa, contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 19 de noviembre de 2014 (fs. 157 a 162 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edmundo Fuentes Mitma, autor y culpable de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y multa de Bs. 500.- (quinientos bolivianos), equivalentes a cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, siendo concedida la suspensión condicional de la pena y absuelto de los delitos de Difamación y Apropiación Indebida.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edmundo Fuentes Mitma (fs. 186 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de marzo de 2017 (fs. 222), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, se centró en la transcripción de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, dejando de lado el análisis de los puntos de agravio: i) En referencia al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, señala que lo que pretendió en apelación restringida, no es una nueva valoración de la prueba, sino se realice un razonamiento adecuado y pertinente de los fundamentos de la Sentencia ante la errónea aplicación del art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se origina en la defectuosa valoración del Juez de mérito, además de contener una fundamentación insuficiente con relación al hecho acusado, incurriendo en defectos absolutos por vulneración de la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y de contar con una resolución fundamentada. ii) Siendo que en casación se resuelve la probable contradicción entre el fallo dictado con otro dictado por la misma Sala Penal, se identifique y evidencie las contradicciones y en esa línea el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada, expresa y separadamente sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, como señalan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, que en el caso, no se realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica de los puntos observados en apelación restringida, resultando en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho al debido proceso y de fundamentación obligatoria, al principio de legalidad y seguridad jurídica, que desemboca en defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Denuncia, no haberse realizado el control sobre la valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el juzgador fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, dejando el análisis de los puntos vertidos en apelación a un segundo plano en cuanto al defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, donde se advierte ausencia de fundamentación, no habiéndose realizado un análisis adecuado a este punto de agravio consignado en apelación restringida, en vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, advirtiendo las siguientes omisiones: a) no existe descripción del hecho probado, no habiendo sido individualizado ni explicado la conducta antijurídica atribuida; b) no se precisa si las expresiones maleante y corrupto fueron expresadas en la acusación o por algún testigo; c) no se identificó la conducta individual; d) no se realizó una adecuada fundamentación fáctica y probatoria de las pruebas; e) no se establece el hecho ni se precisa la prueba que amerite se declare la culpabilidad; f) no se advierte una labor de valoración probatoria en base a fundamentos de derecho, tan solo una relación de la prueba de cargo y descargo, omitiendo realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo penal que constituye errónea aplicación de ley sustantiva por errónea calificación de los hechos y ausencia de análisis de todas y cada una de las prueba de cargo y descargo que solamente fue enunciada, siendo la testifical de cargo meramente referencial con incoherencias y contradicciones, en cuanto a la prueba de descargo la sentencia se limita a establecer que no aporta mayores elementos probatorios y la documental que es irrelevante; aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, por cuanto la valoración defectuosa de la prueba, constituye defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Invoca asimismo, los precedentes establecidos en los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Sebastián Romero Checa
Demandado
Edmundo Fuentes Mitma
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0428/2017-RAFuente oficial