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TSJReiteradora

AS/0428/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, que la Sentencia no tiene la debida fundamentación, respecto a la declaración y abordaje psicológico de la menor, al momento de dictarse la Resolución de mérito no se realizó una correcta valoración probatoria

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2018-RRC

Sucre, 13 de junio de 2018

Expediente                 : Cochabamba 73/2017

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Teodolindo Sejas Olivera

Delito                 : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 592 a 599, Teodolindo Sejas Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 025/2017 de 9 de octubre, de fs. 559 a 564, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Filemón Sotomayor (padre de la víctima), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 61/2015 de 30 de noviembre (fs. 437 a 441), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teodolindo Sejas Olivera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.

Contra la referida Sentencia, el imputado Teodolindo Sejas Olivera (fs. 520 a 528), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 025/2017 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 181/2018-RA de 21 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que en apelación invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia no pudo establecer que haya tenido participación en el delito acusado, al no haber acreditado que el día de los hechos se encontraba en su domicilio; sin embargo, el Tribunal de alzada contraviniendo los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, en vez de acoger su reclamo ratificó la Sentencia, realizando un análisis por demás insuficiente y superficial, limitándose a hacer una subsunción del tipo penal al supuesto hecho y establecer concretamente su participación, agregando el recurrente que no apeló la Sentencia sobre la no existencia del hecho o sobre la falta de tipificación, sino sobre la debida relación de la circunstancia del delito de Violación y su determinación de quién fue el autor, tampoco discutió el test de ponderación de derechos entre el acusado y la víctima; por cuanto, sentenciar al acusado en base a prejuicios, suposiciones, conjeturas e indicios, es una exageración que no se admite dentro de las reglas de la buena justicia, cuando las pruebas de cargo no son suficientes, más aun cuando no existe prueba de comparación genética entre el producto de la violación y el perfil de ADN del agresor, por lo que ante la duda razonable debió aplicarse el principio in dubio pro reo -"[cuando] en duda, para el acusado".

También apeló la Sentencia por el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación sobre la determinación circunstancial de los hechos al no existir prueba idónea que establezca que fue agresor sexual de la víctima, por ejemplo trabajos de orden pericial o científico, como comparación genética entre el producto de la violación y el agresor, sólo existen pruebas que indican que la menor tuvo acceso carnal y que quedó en estado de gestación, pruebas que no son suficientes, porque no lo relacionan como el agresor; sin embargo, fue condenado a veinte años a través de una Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, que se limitó a relacionarla sin saberse cuándo o a qué hora se habría cometido el hecho, invocando en este punto el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

Señala, que en el punto apelado con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de permitir que la declaración de la menor, sea tomada en cuenta como prueba plena, sin que la misma haya sido objeto del contradictorio, vulneró su derecho a la defensa, a rebatir las pruebas en su contra y a la igualdad procesal de las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada se circunscribió a relacionar los antecedentes y la Sentencia, conjeturando que el Tribunal de Sentencia obró correctamente; aspecto que, es contrario a las reglas de la debida fundamentación, enfatizando que en ninguna parte de los considerandos I y II o en todo el Auto de Vista impugnado, hace mención ni mucho menos se efectúa una fundamentación de hecho y derecho sobre los puntos apelados, invocando como precedente el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.

Expresa que en apelación también alegó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al denunciar que la Sentencia no tiene la debida fundamentación; ya que, respecto a la declaración y abordaje psicológico de la menor, al momento de dictarse la Resolución de mérito no se realizó una correcta valoración probatoria, omitiendo realizar un minucioso análisis para establecer la verdad histórica de los hechos, reiterando que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar almorzando con su esposa conforme declaró en el acto de juicio, habiéndose omitido valorar correctamente las pruebas D-4 y D-5; sin embargo, la Sala Penal resaltó la importancia de una completa y suficiente fundamentación del fallo, cuando paradójicamente en su apelación denunció la falta de determinación de la circunstancia en que se produjo el hecho y la individualización del autor; además, de asumir un criterio de orden fáctico que resulta un contrasentido lógico y cronológico, al no establecerse quién sufrió el abuso sexual, ni cuándo fue la última vez que se produjo, si fue el 2 de diciembre o el 20 de noviembre de 2014; más cuando no se precisa cómo, cuándo y quién es el autor de violación de la menor, al no existir informe pericial psicológico de la víctima, pericia de comparación genética de ADN, entre el producto de la violación y el perfil genético del acusado, lo que implica que el Tribunal de alzada no tomó en consideración que si bien la Sentencia realizó una descripción de la prueba, fue en forma superficial y sin efectuar una correcta valoración de la prueba de descargo, invocando al respecto el Auto Supremo 319/2012 de 12 de abril.

Con base al art. 370 inc. 6) del CPP, denuncia que en apelación, alegó que fue condenado con las pruebas A-4 y A-5, que sólo establecen que la menor sufrió una agresión sexual y que estaba en estado de gestación y ninguna prueba científica o establece que fue el autor de los hechos al encontrase en otro lugar, conforme las pruebas D-4 y D-5, sin que el Tribunal haya valorado estos extremos, pues la Sala Penal confirmó la Resolución apelada y se limitó a hacer un análisis minucioso y sólo se basó en los argumentos de la Sentencia, para dictar el Auto de Vista en contradicción con el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita, “CASAR” el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 181/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 606 a 608 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Teodolindo Sejas Olivera, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 61/2015 de 30 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teodolindo Sejas Olivera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, bajo los siguientes hechos probados:

Que, la conducta de Teodolindo Sejas Olivera (imputado), se subsume en el tipo penal acusado; toda vez, que de la prueba A-3, se tiene que la menor “AA”, a la fecha de los acontecimientos 2014, tenía la edad de trece años.

El imputado agredió sexualmente a la adolescente de trece años de edad, y fruto de dichas agresiones quedó embarazada.

Que, la conducta del imputado es dolosa y tiene como resultado el daño, tuvo acceso carnal con la adolescente, víctima que no ha expresado su consentimiento por la edad que tiene, siendo la agresión sexual violenta.

El imputado, estaba consciente de sus actos, sabía de las consecuencias jurídicas; sin embargo, abuso de la adolescente, siendo su actitud típica, antijurídica y reprochable; ya que, lesionó el bien jurídico de la libertad sexual.

El imputado actuó de manera libre y voluntaria, sin que medie presión alguna en el ilícito, estando consciente de sus actos al ser una persona mayor de edad.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Teodolindo Sejas Olivera, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP; afirma que el Tribunal de Sentencia lo condenó en base a las pruebas A-1, A-2, A-4, A-5 y A-6, las que evidentemente acreditan el acceso carnal y estado de gestación de la menor; empero, no que su persona sea el autor, ni que su persona se encontraba en el lugar en el momento en el que hubiere sucedido el hecho; puesto que, desvirtuó con la prueba de descargo D-4 que no fue considerada, que demuestra que se encontraba dictando clases a 20 Km., fuera de su domicilio, lo que desvirtuó la declaración de la menor, que resultó contradictoria respecto a los momentos y tiempos en los que habría ocurrido el hecho, evidenciándose que su conducta no se subsumió al tipo penal, por el que fue condenado.

Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP; afirma, que la investigación se redujo a las denuncias ante el SLIM, Ministerio Público, los informes médicos forenses y del especialista, la entrevista psicológica y la declaración de la menor; empero, el asignado al caso no había realizado ningún acto investigativo con relación al círculo familiar, del vecindario o del centro educativo al que acude la menor; puesto que, no señaló cuando se habría producido el hecho, no considerándose su prueba de descargo D-4 así como las testificales de descargo que desvirtúan el hecho; toda vez, que las pruebas A-4 y A-6 solo acreditan que tuvo acceso carnal y el estado de gestación; pero de ninguna manera que su persona sea el autor del hecho, por lo que su conducta no se subsumiría al delito acusado.

Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o adicionados por su lectura en violación a las normas de este título, art. 370 inc. 4) del CPP, asevera que en la Sentencia se consideró la declaración de la menor prestada ante el Fiscal el 4 de diciembre de 2014, como fundamento esencial para condenarle sin darle la oportunidad de desvirtuar las contradicciones contenidas en dicha declaración, vulnerándose el principio de contradicción, valoración de la prueba que desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP.

Que, no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP; refiere que la sentencia transcribe solo fragmentos de la declaración y del abordaje psicológico de la menor, omitiendo citar las partes contradictorias, las declaraciones testificales de “descargo”, solo fueron consideradas para ratificar la declaración de la menor que vivía con sus padres en su domicilio como inquilinos, lo que su persona nunca negó, no se consideró que en las horas que señaló la menor en los que supuestamente habría sucedido los hechos, su persona demostró con las pruebas D-4 y D-7 que se encontraba lejos de su casa, en la zona del cruce Taquiña, almorzando junto a su esposa, por lo que existe duda razonable; empero, la Sentencia no aplicó correctamente el principio in dubio pro reo, condenándole de manera contraria a los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), resultando insuficiente y contradictoria, limitándose a la enunciación parcial de los hechos, no existiendo la valoración de la prueba.

La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP; manifiesta, que no se dio el valor correcto al contenido de la pericia médico legal, signada como A-4 y el reporte de ecografía A-5, que menciona que la lesión es un signo de acceso carnal antiguo y la existencia de un embarazo, sin dar fecha exacta de cuando hubiere sucedido el hecho, los que no prueban que su persona sea el autor del delito. Que, las declaraciones testificales de descargo solo ratificaron la condición de inquilinos de la menor y sus padres en su domicilio; que las pruebas de descargo D-4 y D-7 no fueron consideradas ni tomadas en cuenta; no existiendo ni un solo elemento de prueba que le sitúe en el lugar del hecho en los momentos en los que la menor refiere hubiere sucedido los hechos, pese a que la menor refirió que habría sido en cinco oportunidades, no realizando el investigador asignado al caso, que solo se limitó a asistir a la audiencia de inspección y a realizar las notificaciones, no fundamentándose la prueba en su totalidad, evidenciándose duda razonable sobre la comisión del ilícito, haciendo aplicable el principio in dubio pro reo; toda vez, que las pruebas A-4 y A-5, acreditan la existencia del acceso carnal y el embarazo; empero, no el momento ni quién fuere el autor; además las pruebas A-1 y A-2 son solo formularios de denuncias, cuyo contenido no constituyen prueba, la prueba A-3, sólo acredita la edad de la menor y quiénes son sus padres; la A-6 consistente en la declaración de la menor, que contiene la narración de los hechos; empero, no fue corroborada en cuanto a los momentos, ni lugares en los que habrían sucedido los hechos; el bordaje psicológico prueba A-7 al igual que la prueba A-6 no fueron corroborados con las declaraciones y prueba de descargo, concluyendo el Tribunal de sentencia que la víctima vive en su domicilio y que el autor sería su persona.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Respecto a los reclamos por defectos de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP, al encontrarse estrechamente ligados entre sí; toda vez, que la fundamentación debida, motivación y congruencia de la resolución, como elemento del debido proceso, es en esencia el resultado de una adecuada fundamentación fáctica, probatoria que implica la valoración probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba producida en juicio oral, de su contrastación con los supuestos de hecho expuesto por la parte y la subsunción jurídica de los mismos a las disposiciones legales pertinentes, que se traduce en la fundamentación jurídica, que se trasluce en argumentos claros, explícitos, lógicos, congruentes y completos, por lo que ingresa a resolver los puntos de apelación. Que la sentencia, guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo; por cuanto, contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas y procedió a valorarlas intelectivamente, explicando los motivos por los que el Tribunal de Sentencia arribó a determinadas convicciones en su valoración conjunta, cumpliendo con la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva conforme se puede verificar en el Considerando IV de la Sentencia en el que relatan y valoran todos los elementos de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales a través de la prueba, el Tribunal de mérito ha llegado al convencimiento de que el acusado cometió el hecho ilícito, habiendo sufrido agresión sexual en varias ocasiones, siendo la última vez el 20 de noviembre de 2014 y como consecuencia de ese abuso la paciente se encuentra embarazada, describiendo las circunstancias en las que la menor “AA” de trece años de edad, fue agredida sexualmente por el acusado, a quién describiendo además la forma en la cual fue vejada la primera vez y las demás veces, estableciendo además el hecho de que la víctima menor de edad, identificó a su agresor señalándolo al imputado, habiendo sometido a análisis el contenido de la prueba A-6 en su contenido íntegro, de lo que evidencia que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta el sistema finalista del proceso penal, conforme establece el art. 13 del CP, por lo que de conformidad al principio de congruencia, evidencia que en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se subsume adecuadamente el hecho objeto de procesamiento penal, al tipo penal de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente.

Añade, que la Sentencia motivó y fundamentó las razones de la decisión, explicando de manera clara y congruente, bajo una estructura lógica y racional, el porqué de la decisión asumida, no encontrándose en la Sentencia ninguna incongruencia argumentativa, ni siquiera al relacionar el desgarro himeneal con los toques impúdicos tomadas en cuenta, hará determinar el toque de las partes íntimas de la víctima por el agresor, lo que hace que tenga vinculación con una Violación y no solo de toques libidinosos, quedando demostrado la culpabilidad del acusado al concurrir los tres elementos que lo componen desde el punto de vista de la teoría finalista: la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad del hecho cometido y la exigibilidad de otra conducta, lo que implica que el acusado tenía plena capacidad de culpabilidad, además de tener pleno conocimiento de que su conducta no estaba autorizada y que contravenía al orden jurídico, lesionando el bien jurídico protegido, que le era exigible abstenerse de cometer el delito, sabiendo las consecuencias penales, no pudiendo perderse el hecho ilícito y la calidad de la víctima, cuyos derechos se hallan prioritariamente amparados en el art. 60 de la CPE y arts. 5, 7 y 8 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), por lo que concluye que no se le causó indefensión alguna, no existiendo los defectos del art. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6) del CPP.

En cuanto, a la valoración ilegal y defectuosa de la prueba judicializada, los criterios de valoración y los supuestos manifestados por el apelante en relación al art. 370 inc. 6) del CPP; el apelante no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas ni anular la Sentencia, más aún si del contenido de la apelación, se evidencia que no llega a identificar con plenitud la pretensión, cuando en reiterados momentos, el recurrente repite que las disposiciones que denuncia como agravio hayan sido violadas o erróneamente aplicadas, siendo que la violación del precepto debe ser establecido en la forma en la que se dio; así como también, en que consistió la errónea aplicación, en el entendido de que ambos conceptos difieren en su manejo que no solo atiende a una simple semántica y que estos deban ser acreditados de qué manera atacó la logicidad de la sentencia, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica, experiencia común y psicología, evidenciando que el Tribunal de sentencia ha producido la racionalidad vinculante entre el hecho y la conducta determinando la culpabilidad exigida por el art. 13 del CP.

Agrega el Tribunal de alzada, que en el caso en particular el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro de lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no llegando a especificar qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología habrían sido quebrantados en la valoración probatoria y de qué manera, cuando de la lectura de la sentencia y revisión del acta de juicio oral, tiene que el Tribunal de Sentencia realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la que no advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria, por el contrario a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, permitió al órgano juzgador, lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta, y la responsabilidad del autor, hasta llevarle al grado de certeza suficiente de que el imputado incurrió en el ilícito por el que fue condenado.

En lo concerniente a los incs. 1), 3), 4) y 5) del art. 370 del CPP, en su fundamentación escrita, el apelante no logró identificar qué reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia fueron quebrantados por el Tribunal de mérito, por lo que al no haberse cumplido con la correspondiente carga argumentativa, carece de instrumento legal necesario para pronunciarse al respecto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teodolindo Sejas Olivera
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0428/2018-RRCFuente oficial