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AS/0428/2019

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente denunció que Auto de Vista habría vulnerado su derecho al debido proceso, puesto tal resolución no sería justa ni equitativa y tampoco se habría citado ni cumplido tratados internacionales de derechos humanos; señaló que la resolución de segunda instancia contradijo el principio proces...

Proceso
Resarcimiento civil por hecho ilícito.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 428/2019

Fecha: 30 de abril de 2019

Expediente: T-43-18-S

Partes: Mario Bustamante Oña y otros c/ Empresa Tarijeña de Gas “EMTAGAS”

representada por Roger Antonio Almazán Farfán y César Mejía Mogrovejo.

Proceso: Resarcimiento civil por hecho ilícito.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 832 a 841, interpuesto por “EMTAGAS” mediante sus representantes legales Roger Antonio Almazán Farfán y Marco Antonio Sánchez Sotelo contra el Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de resarcimiento civil por hecho ilícito, seguido por Mario Bustamante Oña y otros en contra de la empresa Tarijeña de Gas “EMTAGAS”, la contestación al recurso de casación de fs. 844 a 852, el Auto de concesión de 26 de octubre de 2018 cursante a fs. 854 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 1131/2018-RA de fs. 859 a 860 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de resarcimiento civil proveniente de hecho ilícito fs. 139 a 143, adecuada a fs. 199 vta., y subsanada a fs. 217, por Mario Bustamante Oña por sí y en representación María Teresa Cárdenas Careaga, Guillermo Horacio, Paola Andrea, Claudia Alejandra, María Teresa y Mario Jorge todos Bustamante Cárdenas en contra de Empresa Tarijeña de Gas “EMTAGAS”, que previa su citación, contestó de manera negativa a la demanda y opuso la excepción de prescripción de fs. 384 a 393.

Tramitado el proceso la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 2 de Yacuiba provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia de 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 771 a 780, donde declaró IMPROBADA la demanda de resarcimiento civil proveniente de hecho ilícito. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 136/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 822 a 825 vta., que ANULÓ obrados hasta la sentencia, disponiendo se dicte una nueva sentencia observando los principios de fundamentación, motivación y correcta valoración probatoria, con el fundamento siguiente:

Consideró que la sentencia no cumpliría con lo dispuesto en el art. 213.II del Código Procesal Civil, debido a que no precisó de forma clara los medios probatorios por lo que fundó su decisión, asimismo no se valoró las pruebas de forma objetiva e imparcial, tampoco se habría establecido los hechos probados y no probados.

Describió que la sentencia vulneró los arts. 115 y 180 de la CPE, en vista que en la sentencia no existiría una relación precisa de los hechos con las pruebas aportadas al proceso.

Sostuvo que la sentencia incurre en una falta de motivación y fundamentación, por una carencia entre lo fáctico y lo jurídico, asimismo no existiría los motivos por el que se llegó a declarar improbada la demanda de daño civil, por lo que indicó que este aspecto es sancionado con la nulidad de acuerdo al art. 213.II del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció que Auto de Vista habría vulnerado su derecho al debido proceso, puesto tal resolución no sería justa ni equitativa y tampoco se habría citado ni cumplido tratados internacionales de derechos humanos.

2. Señaló que la resolución de segunda instancia contradijo el principio procesal de congruencia ya que omitiría decidir aspectos fundamentales, de tal modo que contravino el art. 265 del Código Procesal Civil.

3. Acusó la falta de motivación en el auto de vista, puesto que el Tribunal de segunda instancia omitió valorar todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, asimismo manifestó que la sentencia fue debidamente fundamentada, ya que se valoró las pruebas conforme a la sana crítica y prudente criterio.

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ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
Mario Bustamante Oña y otros
Demandado
Empresa Tarijeña de Gas “EMTAGAS”
Proceso
Resarcimiento civil por hecho ilícito.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 221/2018 de 4 de abril orientó al respecto: “En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí. Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución. Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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