Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 428/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : La Paz 150/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ismael Quisbert Choque
Delitos : Contratos Lesivos al Estado y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2018, Ismael Quisbert Choque, de fs. 776 a 789, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2018 de 3 de julio, de fs. 683 a 693 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las representaciones del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra Ismael Quisbert Choque, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14/2016 de 29 de julio (fs. 470 a 503), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ismael Quisbert Choque, autor y culpable de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 221 y 229 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, con costas y reparación del daño civil a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, los representantes del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 518 a 522), del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui (fs. 536 a 540), el imputado Ismael Quisbert Choque (fs. 544 a 556 vta.) y el Ministerio Público (fs. 541), formularon recursos de apelación restringida y adhesión respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista 68/2018 de 3 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 21 de septiembre de 2018 (fs. 702 a 703), motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 048/2019-RA de 6 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Rememorando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, emitidos en atención a los agravios acusados en apelación restringida, en la cual denunció la vulneración al principio de continuidad; los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incs. 1), 3), 5), 6) -por hechos inexistentes y por valoración defectuosa de la prueba, respectivamente-; vulneración del principio de duda favorable al imputado; y, la vulneración de la parte infine del art. 172 del CPP, acusa el recurrente la vulneración del debido proceso, por cuanto el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, a tiempo de resolver los ocho agravios de su alzada y considerar los Autos Supremos invocados a tal efecto; aspecto el cual arguye, se constituiría en incongruencia omisiva.
Como defectos absolutos enmarcados en el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusa el recurrente: a) la vulneración al principio de legalidad jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada, al exigir para su consideración en apelación restringida, que el recurrente establezca el nexo causal de los precedentes invocados como contradictorios; y, b) la vulneración del derecho a impugnar, señalando que el Tribunal de alzada a momento de resolver la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, advirtió el incumplimiento de requisitos formales para la interposición del recurso por parte del apelante; empero -precisa el recurrente-, nunca fue notificado con observación alguna por parte del Tribunal de alzada, mucho menos incumplido dichas observaciones.
El Tribunal de apelación a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, suprimió su labor de control en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, actividad en la cual, se vulneraron las reglas de la sana crítica; inobservando a su vez, el principio de indubio pro reo al no existir prueba plena y suficiente en su contra.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente Ismael Quisbert Choque impetra se deje sin efecto alguno el Auto de Vista impugnado y se dicte una nueva resolución en base a la doctrina legal aplicable.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 048/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs. 799 a 802, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Ismael Quisbert Choque para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2016 de 29 de julio, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ismael Quisbert Choque, autor y culpable de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, imponiendo la pena de tres años de presidio, con base a los siguientes argumentos:
En la gestión 2002 a 2004 cuando fungía como Alcalde Municipal de la localidad de Sapahaqui el imputado Ismael Quisbert Choque constituyéndose como funcionario público, realizando la administración de esta institución, en sus funciones realizó diferentes desembolsos económicos para la construcción de los puentes peatonales de Vilacota. Miluacho y Cuiviri, y que para la construcción de los puentes peatonales de Milluacho y Cuiviri se suscribió un convenio interinstitucional con la Fundación Chuquiago, que se encargó de la construcción de los señalados puentes a través del sistema de Auto construcción y que a la fecha de la renuncia del cargo de Alcalde se tiene certeza que los señalados puentes peatonales se encontraban inconclusas, pero en la forma en la que se llevó adelante en la administración de los recursos económicos para la construcción de los señalados puentes, no se cumplieron medidas previas y formales que aseguren una construcción efectiva, por un lado que si bien inicialmente entre la Alcaldía Municipal de Sapahaqui y la Fundación Chuquiago suscribieron un convenio interinstitucional en la que la Fundación Chuquiago, realizará la ayuda al Municipio en coordinación con la Alcaldía, en el mismo momento de que la Alcaldía Municipal a la cabeza de Ismael Quisbert Choque procede a desembolsar los recursos económicos a la Fundación el convenio interinstitucional se transforma en un contrato siendo que la Fundación Chuquiago se hace cargo de la construcción, elaboración de planos y proyecto; en consecuencia, se debieron cumplir con las normas básicas de administración de bienes y servicios y por otro lado la Alcaldía Municipal cuyo responsable era Ismael Quisbert Choque, no realizó la supervisión y control de las obras, pese a la existencia normativa jurídica en las cuales los funcionarios se encuentran obligados a cumplir, más aún cuando consecuencia de estas inobservancias técnicas y administrativas, provocó perjuicio económico al municipio de Sapahaquí, siendo que no acreditó la certeza sobre la inversión de la totalidad de los recursos económicos desembolsados o que la inversión realizada justifique su gasto.
Con relación al puente peatonal de Vilacota, de igual manera si bien se constituía en una obra directa que realiza el Municipio de Sapahaqui, se concluye que para la señalada construcción no se han realizado medidas previas y formales en el ámbito técnico y administrativo para la efectiva inversión y construcción del puente, que si bien hoy los pilares construidos en la gestión 2003 y 2004, se encuentra cumpliendo su función, ya que las posteriores gestiones municipales procedieron a concluir la obra del puente peatonal, hoy se desconoce de manera exacta de los resultados efectivos de la inversión realizada en el señalado puente en la gestión 2003 y 2004; en consecuencia, ocasionando perjuicio en los recursos económicos del Municipio frente a la inobservancia de las normas regulatorias para la construcción de infraestructuras y el manejo económico por parte del imputado Ismael Quisbert Choque cuando fungía como Alcalde Municipal de Sapahaqui.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Tanto el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, el Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, el imputado Ismael Quisbert Choque y el Ministerio Público, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia, el imputado alegó los siguientes argumentos:
"VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD", realizando una descripción en cuanto a las audiencias suspendidas, con diferenciación entre días de señalamiento de audiencia en audiencia, desde la apertura del juicio de 30 de octubre de 2015 hasta el 29 de julio de 2016 que se instalaría de audiencia; para referir que como un principio reconocido en el art.130 del CPP, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, relacionado con los arts. 334, 335 y 336 del CPP, arguyendo que el Tribunal de Sentencia no cumplió con el A.S. No. 239/2005 referido al principio de continuidad, como el A.S. 771/2013 del 18 de diciembre del 2013, por el cual refiere correspondería anular la Sentencia condenatoria y dictarse Sentencia Absolutoria, conforme los arts. 334 y 336 del CPP, porque no admiten dilación bajo ningún justificativo.
"DE LOS DEFECTOS DE SENTENCIA", por "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA", Art. 370 núm. 1 del CPP, señalando que durante el ilegal proceso sólo se habría demostrado de manera fehaciente y creíble los hechos, en cinco aspectos descritos en incisos: a) la firma del convenio interinstitucional, b) la ejecución de los puentes, c) la ejecución de su gestión como alcalde, d) utilidad de los puentes y e) que no hay certeza jurídica de que sea autor culposo de los ilícitos; del cual arguye que no existiría en sus fundamentos la determinación circunstanciada de los elementos constitutivos de los tipos penales presupuestos para ser sancionado por delitos culposos de Conducta Antieconómica y Contratos Lesivos al Estado, porque no habrían sido probados por ninguno de los acusadores, ya que su conducta no se subsumiría a ningún delito, por no haberse demostrado la utilización de engaño, artificio, fraude y conocimiento anticipado de que la suscripción del convenio generaría pérdida económica, por lo que el Tribunal de Sentencia vulneraría el principio de tipicidad y legalidad, así como el deber de subsunción de los hechos al tipo penal, ofrece como precedente contradictorio el A.S. 206/2012 de 9 de agosto de 2012, A.S. 017/2014-RRC de 24 de marzo de 2014, A.S. 59 de 27 de enero de 2007, A.S. 315 de 25 de agosto de 2006; y como aplicación que pretende, pide se le absuelva de los delitos, por no existir prueba plena.
"FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA", Art. 370 núm. 3 del CPP, realiza una descripción de la falta de enunciación del hecho y de la falta de determinación circunstanciada, para referir que en la Resolución apelada faltaría ambos, en cuanto a la valoración de la prueba, como la prueba MP3 que no tiene ningún asidero legal de obtención, y que se ingresó en contradicción con las pruebas MP4 y MP6, porque el Tribunal de Sentencia refirió que no podía valorarlas por carecer de idoneidad, tal como debería haberlo hecho con todas las pruebas que no cumplían con los requisitos formales de ley, ya que no existiría ninguna prueba que demuestre las circunstancias del tiempo, lugar y forma, así como el hecho culposo.
"QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA, Art. 370 núm. 5 CPP", empieza citando el romano III FUNDAMENTOS FÁCTICOS, SEGUNDO, manifestando que como ex funcionario o servidor público se sometió a la Ley SAFCO, porque no se valoró las pruebas de respuesta del requerimiento fiscal, informe CGEIGDL-024/2013 de 24 de mayo de 2013, por el cual primero tenía que existir un dictamen final de la Controlaría General del Estado previo a una auditoria interna y externa; sin embargo, entrando en contradicción al condenarlo cuando debieron dictar Sentencia Absolutoria, cita como precedente contradictorio el A.S. 176/2010 de 26 de abril de 2010.
"QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, Art. 370 núm. 6 CPP", aduciendo que los supuestos hechos por los que le condenaron no existen ni obedecerían a la realidad, porque no se habría demostrado que su persona sea titular de tales conductas, ya que para la configuración del tipo penal de Contratos Lesivos al Estado, la condición objetiva de antijuricidad es que el contrato beneficie a una parte y ocasione perjuicio directo y efectivo al Estado, del cual en ningún momento se habría demostrado existir perjuicio; y para el tipo penal de Conducta Antieconómica, es la mala administración, del cual a lo largo del juicio el Ministerio Público ni el Gobierno Municipal de Sapahaqui, no habrían demostrado que tenía conocimiento anticipado de que el convenio iba a causar perjuicio económico al Estado, como en la forma que habría administrado mal y obtenido réditos (provechos) del Estado; ofrece como precedente contradictorios los A.S. 89 de 8 de marzo de 2002, 592 de 21 de diciembre del 2009 y 65 de 27 de enero de 2007.
"SENTENCIA BASADA EN DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS", refiere de la Testifical de Cargo: Martín Diego Quispe (Vilacota), Jacinto Infantes Gallardo (Vilacota), Esteban Durán Quenta (Cuiviri), Jhane Genoveva Quispe Flores (Cuiviri), René Arias Condori (Cuiviri), Vicente Quispe Vargas (Milluacho) y Juana Zuñiga (Milluacho), realizando una descripción de las preguntas que se le habrían realizado y las respuestas que hubieran emitido; de la Testifical de Descargo: Narciso Cruz, Walter Choque, Candelario Maman¡ y Ladislao Maman¡, de igual manera realizando una descripción de las preguntas y respuestas que se hubieren realizado; refiriendo que ninguno de los testigos de la acusación fiscal produjeron el efecto probatorio en su contra, que todos coincidieron en que los puentes sirven y no tener conocimiento de los montos que se invirtió; de la Prueba Documental: la prueba MP3 consistente en denuncia y fotografías de las autoridades originarias de Vilacota, del cual no se tendría conocimiento qué persona lo realizó el manuscrito y sin embargo el Tribunal de Sentencia le otorgaría un valor legal, cuando no debía darlo, al igual que las pruebas MP4 y MP6 no tienen un valor legal, ya que los manuscritos no se saben de quién es, ni tampoco tendría fecha y no se identificarían a las personas que habrían realizado esas fotos; asimismo MP20, MP9, PD27, MPI4, PD61, MPI7, PD62, PD43, PD48, PD47, MP8, MPI9, PD28, PD29, PD30, PD3I, PD32, PD33, PD45, PD34, PD35, PD36, PD39, PD42, PD40, PD49, PD50, PD5I, PD56, PD57 y PD68, realizando una descripción de lo que comprendería cada una; Asimismo refiere "PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS", del cual eran importantes para su defensa, empero el Tribunal de Sentencia no les otorgaría valor: PD66, PD26, MP25 y MP21, pruebas que demostrarían que los puentes todavía estaban en ejecución hasta la gestión 2010, que no existe dictamen final de responsabilidad en su contra, que las gestiones 2000 a 2004 la Contraloría General del Estado, no realizó auditoria especial de ingresos y egresos, concluyendo que la Sentencia apelada no puede fundarse en hechos de una defectuosa valoración de la prueba; cita como precedente contradictorio: el A.S. 171/2012-RR de 24 de julio y A.S. 351/2013 de 19 de agosto.
"III.- VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE DUDA RAZONABLE IN DUBIO PRO REO", ostentando que ante la ausencia de prueba plena en su contra, debió aplicarse este principio, porque las pruebas de cargo serían insuficientes, ya que nunca se habría demostrado que este deteriorado o este mal los puentes, así como nunca se presentaron auditorías correspondientes, aspectos que generaban duda razonable, principio que refiere invocó en los alegatos y tampoco fue considerada, cita A.S. 97 de 1 de abril de 2005, A.S. 145/2013-RRC y A.S. 0300/2012 de 23 de octubre, referentes al principio in dubio pro reo e insuficiencia de la prueba.
"IV- DE EXCLUSIÓN PROBATORIA", refiriendo que en audiencia de 27 de mayo de 2016 en apego al art. 172 in fine, planteó Exclusión Probatoria de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP6 y MP25, en su tercera modalidad que refiere: "tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código"; del cual sin fundamento convincente los juzgadores rechazaron su exclusión probatoria, por el cual reservó de apelación, ratificándose en sus fundamentos expuestos en fs. 227 a 231 de obrados; cita como precedente contradictorio el A.S. 337/2010 de 29 de julio de 2010, arts. 400 y 413 del CPP, arts. 115.115 117.1 y 180.1 de la CPE.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante el Auto de Vista 68/2018 de 3 de julio, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 21 de septiembre de 2018, bajo los siguientes fundamentos:
Para atender las denuncias de vulneración al principio de continuidad, se debe establecer tres requisitos, a saber: primera, que la suspensión de la audiencia no sea atribuible a la conducta del impetrante, segunda el número de causas en trámite en el mismo Tribunal y las circunstancias extrajudiciales que imposibiliten el desarrollo continuo del juicio oral, tercera que la falta de continuidad del juicio demuestre que dicho fraccionamiento en la celebración del juicio le colocó en estado de indefensión y que su situación jurídica hubiera sido diferente de no haberse desarrollado sin interrupción el juicio oral, conforme lo establece el Auto Supremo 417/2012 de 7 de noviembre; si bien el recurrente a referido una descripción de las audiencias y suspensiones con diferenciación de días de señalamiento entre audiencia en audiencia, no acredita ni demuestra que el Tribunal de Sentencia podía haber realizado señalamientos más cortos de audiencia, por no contar con otras causas y tampoco demuestra que situación hubiera cambiado o sido diferente con alguna de ellas; por lo que al no establecerse aquello, el mismo no puede ser considerado como agravio. En cuanto a los precedentes contradictorios, se puede establecer que el recurrente sólo los cita como doctrina legal aplicable en lo que consistiría el principio de continuidad y lo que rige en su violación, doctrina y criterio que también es compartido por este Tribunal de Alzada, empero ello sólo como doctrina legal, ya que no se ha demostrado la vulneración a este principio de continuidad; por el cual el mismo no puede ser considerado como agravio.
Del análisis del siguiente punto, se puede establecer un reclamo general de parte del recurrente, ya que sólo refiere que no se ha demostrado los elementos constitutivos de los tipos penales condenados, ya que su conducta no se subsumiría a ningún delito; cuando de la revisión de la Sentencia apelada, se puede establecer que el Tribunal de Sentencia los establece en su apartado de romanos IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, en sus acápites B. Respecto a los Elementos Constitutivos del Delito, C. Respecto al Delito de Contratos Lesivos al Estado y D. Respecto al Delito de Conducta Antieconómica, ya que también establece los aspectos probados en su apartado de romanos III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICOS, estableciéndolos en Décima Quintas partes, por el cual, no resulta evidente que no exista una determinación circunstanciada de los elementos constitutivos de los tipos penales presupuestados, no pudiendo considerarse el mismo como agravio. En cuanto los precedentes contradictorios, se puede observar que el recurrente sólo realiza una transcripción del contenido que pudieran tener los mismos, sin realizar un nexo de causalidad entre los autos supremos con la Sentencia apelada, por el cual, los mismos sólo son considerados y tomados en cuenta como doctrina legal aplicable.
Del análisis del presente punto, se puede establecer que el reclamo del recurrente, es referido a una ilegal obtención de pruebas y que el Tribunal los haya valorado; al respecto se debe establecer que en su oportunidad ante la consideración u observación, de que alguna prueba no cumpliría con los requisitos formales, podría plantear su exclusión probatoria y del cual, resultado que podría tener, la ley franquea la posibilidad de poder plantear el recurso correspondiente, como es la reserva de apelación, en el cual ahí recién se podría ingresar a considerar el reclamo de los requisitos formales de la prueba así como del reclamo que no tendría ningún asidero legal de obtención; asimismo el aspecto que refiere el recurrente, de que todas las pruebas no cumplirían con los requisitos formales porque no demostrarían las circunstancias de tiempo, lugar y forma; se observa que también el mismo recae en un reclamo general o aspecto general, imposible de verificarlo y distinto a lo que aboca el presente punto; por lo cual, no puede ser considerado como agravio.
Se debe establecer que no es suficiente denunciar de manera genérica la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales, como es la Sentencia apelada, sino se debe puntualizar y especificar cuál la fundamentación que extraña, si la descriptiva, la analítica o intelectiva, o bien la jurídica, conforme lo ha modulado la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 544 bis de 12 de noviembre de 2009; situación que en el presente caso no se encuentra cumplida por el recurrente, de la cual se debe establecer que el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el recurrente también tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, toda vez que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende, de tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no solo la parte contraria pueda en todo momento refutarlos, sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habrá incurrido el Tribunal de Sentencia, así se tiene también establecido en los razonamientos contenidos en el Auto Supremo 571/2015, que es lo que no ha sucedido en el presente caso como se tiene señalado, no siendo suficiente referir que existiría contradicción al ser condenado cuando considere se debió dictar sentencia absolutoria; Por el que el mismo no puede ser considerado como agravio.
Del análisis del presente punto, se puede establecer que el recurrente reclama que los hechos no existirían, porque no se habría demostrado que sea titular en la conducta de los tipos penales; al respecto, se puede observar un reclamo genérico, toda vez que el recurrente no refiere en qué hechos se habría basado la Sentencia apelada que considera inexistentes, como tampoco refiere cuáles no hubieren sido acreditados o si es que se trata de una valoración defectuosa de la prueba, limitándose únicamente el recurrente en referir que no se habrían demostrado los tipos penales de Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, no estableciendo los motivos descritos en el art. 370 inc. 1) del CPP, para determinar la existencia de algún defecto de la Sentencia apelada; asimismo, si bien refiere ofrecer precedentes contradictorios, sólo cita los números y fechas de Autos Supremos, sin establecer el nexo causal que existiría para considerarlo como contradictorio; por lo que, no puede ser considerado como agravio.
Se debe considerar la doctrina legal aplicable referida a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba la contenida en el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, que para atender este tipo de denuncias, se debe especificar los componentes de la sana crítica, comprendiéndose por una parte que el Tribunal de Sentencia establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el ¡ter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, consistentes en la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración o revaloración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga también al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio. Que, por una parte se puede observar que el recurrente refiere que las pruebas MP3, MP4 y MP6 no se sabría quién realizaría el manuscrito por el cual no debería ser valorado; al respecto se puede establecer cuestionamientos referidos a una exclusión probatoria y no así a una valoración defectuosa de la prueba por no estar conforme a las reglas de la sana crítica, por el cual los mismos no pueden ser considerados como agravio. En cuanto a las pruebas MP20, MP9, PD27, MP14, PD61, MP17, PD62, PD43, PD48, PD47, MP8, MP19, PD28, PD29, PD30, PD31, PD32, PD33, PD45, PD34, PD35, PD36, PD39, PD42, PD40, PD49, PD50, PD51, PD56, PD57 y PD68; se puede establecer que el recurrente sólo realiza una descripción de lo que comprendería cada una de estas, sin establecer cuál o qué elementos de la sana crítica es la que extraña, por el cual, los mismos tampoco pueden ser considerados como agravio. Que, en cuanto las pruebas PD66, PD26, MP25 y MP21 no habrían sido valoradas; se puede establecer de la revisión de la Sentencia apelada, que por una parte el Tribunal consideró estas pruebas en su acápite D. PRUEBA PRODUCIDAS Y JUDICIALIZADAS EN JUICIO ORAL POR LAS PARTES, en el cual describe cada una de estas pruebas; en cuanto a que no habrían sido valoradas, se puede establecer que el Tribunal realiza un análisis de las mismas, aunque las pone en un acápite titulado PRUEBAS NO VALORADAS, empero en ellas realiza un análisis considerando el Tribunal que no se encuentran vinculadas al hecho objeto de juicio, que no son suficientes para generar convicción y que no serían útiles por no cumplir con el fin del objeto; que, asimismo al respecto, lo que no se establece, es fundamentaciones puntualizadas por el recurrente por los cuales esa determinación del Tribunal de Sentencia sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, así como identificando las reglas de la sana crítica serían vulneradas; por lo que, el presente punto no resulta evidencia y se encuentra infundado, por el cual no puede ser considerado como agravio.
El recurrente refiere que debió aplicarse el principio in dubio pro reo; sin embargo, sólo lo refiere por conceptos y consideraciones suyas, sin establecer aspectos específicos de la Sentencia apelada, sobre las cuales podrían verificarse y encontrarse situaciones de duda razonable, toda vez que el reclamo de que sería ausente e insuficientes las pruebas, no son suficientes para realizar una verificación acorde al presente motivo, por ser el mismo un reclamo genérico, que resulta imposible considerarlo como agravio. En cuanto los precedentes contradictorios, se puede establecer por una parte, que el recurrente sólo realiza su cita textual, sin realizar un nexo de causalidad con la Sentencia apelada, especificando las partes con las que entraría en contradicción; por otra parte, se puede observar que el contenido de las mismas son referentes a la doctrina referente al principio indubio pro reo, como un componente sustancial y de origen del principio de inocencia, así como de cuando se aplica, que es precisamente cuando surja una duda racional de los juzgadores, como precedentemente se ha establecido; por lo que se tiene a los mismos como doctrina legal aplicable, no pudiendo considerarlo como agravio.
Del análisis del presente punto no se establece por parte del recurrente, cuestionamientos dirigidos en contra de la Resolución que sería reservada de apelación, que si bien refiere ratificarse en sus argumentos que habría realizado en su oportunidad, éstos no establecen la forma o manera que la interpretación realizada por el Tribunal a-quo sería incorrecta, contradictoria o con error evidente, ello a efectos de su verificación y compulsa, conforme también lo establece la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto que en el presente caso no se advierte, asimismo se debe tener en cuenta que los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de revalorizar la prueba y cuestiones de hecho, conforme señala el Auto Supremo 229/2012-RRC de 27 de septiembre, por el cual el mismo no puede ser considerado como agravio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El recurso de casación formulado por el imputado Ismael Quisbert Choque, fue admitido vía flexibilización, ante sus denuncias de: i) incongruencia omisiva por que el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación exigida por el art. 124 del CPP, a tiempo de resolver los ocho agravios de su alzada y considerar los Autos Supremos invocados a tal efecto; ii) defectos absolutos denuncia dos aspectos: la vulneración del principio de legalidad; y, del derecho de impugnación; y, iii) falta de control por parte del Tribunal de apelación, a la labor de valoración probatoria encomendada al Tribunal de origen. En cuyo mérito, corresponde analizar y resolver las problemáticas planteadas a efectos de verificar la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso.
III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas, debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto.
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