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TSJReiteradora

AS/0428/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

El recurrente afirma que la Sentencia hace referencia a Contrato de Prestación de Servicios de Recursos, cuando de la revisión del expediente se evidencia que no existiendo ningún contrato; entonces de donde el Juez a quo fundamenta su sentencia en pruebas, si las mismas no existen. Se ha presentado...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 428

Sucre, 26 de agosto de 2019

Expediente : 318/2018-S

Demandante : Alfonso Javier Araníbar Fernández

Demandado : Línea Aérea “ECOJET S.A.”

Materia : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 155 a 158, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Alfonso Javier Araníbar Fernández, en contra de la empresa recurrente; el Auto de 5 de julio de 2018, de fs. 177, que concede el recurso; el Auto de 23 de julio de 2018 de fs. 189, que declaró la admisión del recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 56/2015 de 27 de octubre cursante a fs. 129 a 134, declarando probada la demanda de pago de beneficios sociales y otros, de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 7 a 9 y fs. 13, disponiendo el pago de Bs16.008,32 (Diez y seis mil ocho 32/100 bolivianos), por pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia y salario devengado, en favor del demandante.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación planteado por Linder Marcy Delgadillo Medina apoderado de Línea Aérea “ECOJET S.A.”, mediante Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia N° 56/2015, con costas en ambas instancias.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, quien haciendo cita del art. 202 del CPT, señala que la Sentencia N° 56/2015, a fs. 152, hace referencia a Contrato de Prestación de Servicios de Recursos Humanos cursante a fs. 32-34, cuando de la revisión del expediente se evidencia que a fs. 32 vuelta cursa la última hoja de Testimonio de Poder N° 487/2013, a fs. 33 cursa memorial de fecha 14 de mayo de 2015 y a fs. 34 cursa decreto de 18 de mayo de 2015, no existiendo ningún contrato; alude que de igual manera, en el cuarto párrafo del punto 1 del tercer considerando de la Sentencia, en la cuarta línea se describe, prueba documental respaldada por las cursantes a fs. 171 a 173 de obrados, cuando de la revisión de todo el expediente se evidencia que dicho expediente consta en total de fs. 166, entonces de donde el Juez a quo fundamenta su sentencia en pruebas de fs. 171 a 173, si las mismas no existen.

Afirma que estos aspectos no han sido valorados por el Tribunal de apelación, hace cita del art 106 del CPC (2013), señalando que de antecedentes del proceso, consta que en el presente caso no se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma, pues el Tribunal de alzada, no ha observado en ningún momento las contradicciones e incongruencias, además de la inexistencia de actuados mencionados en la Sentencia, los cuales no guardan ninguna relación con el expediente en cuestión, independientemente de lo expuesto, manifiesta que esos aspectos debieron ser advertidos y corregidos por el Tribunal de alzada a tiempo de la revisión de la Sentencia, para la emisión del Auto de Vista; sin embargo, no se ha incumplido con esta inexcusable obligación y deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, infringiendo lo dispuesto por el art. 106-1) del CPC, al no haber advertido tales vicios y proceder a la nulidad y reposición de obrados, haciendo procedente la nulidad alegada al violar e infringir normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que el Tribunal de nulidad y/o casación en estricta aplicación a las normas antes mencionadas declarará la nulidad reponiendo la causa hasta el estado de emitirse una nueva sentencia.

Añade que el Auto de Vista no considera todos los extremos manifestados en el recurso de apelación interpuesto y que han sido omitidos por el Tribunal, acusando valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada al proceso que cursan en fs. 56, 57, 78, 80, 81, 82-84 del expediente, señala que se ha infringido lo establecido en el art. 271-1 del CPC, 150, 155 y 161 del CPT, al haber hecho una mala valoración de la prueba aportada oportunamente de nuestra parte, puesto que mediante memorial de (fs. 51 vuelta), se ha ofrecido pruebas documentales y testificales, solicitando en el otrosí de dicho memorial, y se pidió se ordene a la empresa de Asistencia Terrestre Aeronáutica ATA, como empleador del demandante, presente la documentación descrita consistente en: Contrato de Servicios Tercerizados celebrado entre ATA y ECOJET S.A., recibos de pago de sueldos realizados por ATA al Sr. Alfonso Javier Araníbar Fernández, documento de desvinculación cursado por ATA como empleador del actor, instrucción que fue cumplida por ATA, presentando la documentación consistente en: original de papeleta de pago de sueldo por el mes de agosto 2014 (fs. 78); original de recibo de pago de sueldo por el mes de octubre de 2014 (fs. 80), ambos firmados por el demandante, original de carta de agradecimiento de servicios (fs. 81), y Contrato de Prestación de Servicios de Recursos Humanos suscrito en fecha 01 de junio de 2013 (fs. 82 a 84), documentación que acredita que el demandante era dependiente laboral y percibía sus sueldos de la empresa ATA; además, la empresa ATA cumplía con todas las obligaciones patronales que de acuerdo a ley corresponden, aspectos que demuestran con claridad que la demanda interpuesta contra ECOJET ha sido mal dirigida, además de pretender el demandante cobrar sus beneficios sociales a quién no corresponde, puesto que de la prueba antes descrita (fs. 78, 80, 81), evidencia quién era efectivamente su empleador, quién era el que le pagaba sus sueldos, y estos aspectos, señala, no han sido debidamente valorados por el Tribunal de alzada, no considerando ni valorando la prueba de fs. 78, 80, 81 y 82 a 84, habiendo incurrido en error de hecho y derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Petitorio

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “…case a en su caso anule el Auto de Vista recurrido, sea con las condenaciones de ley.”

Respuesta al recurso de casación

A través de decreto de 19 de junio de 2018 de fs. 172, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto, sin que el demandante Alfonso Javier Araníbar Fernández responda en el plazo previsto, emitiéndose el 5 de julio de 2018, Auto de concesión del recurso de fs. 177.

Admisión

Mediante Auto de 23 de julio de 2018 de fs. 189, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Línea Aérea “ECOJET S.A.”, representado por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra el Auto de Vista N° 036/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

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Máxima

ENCUBRIMIENTO DE LA RELACION LABORAL CON EL SUPUESTO DENOMINATIVO DE CONTRATO CIVIL-COMERCIAL/Cuando se identifica alguna modalidad de contratación que pretenda atribuírsele las características de contrato civil o comercial y que tienda a encubrir la relación laboral, no puede surtir efectos como tales, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Javier Araníbar Fernández
Demandado
Línea Aérea “ECOJET S.A.”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 5 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Decreto Supremo 107 de 10 de mayo de 2009

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