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TSJ

AS/0428/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 428/2021

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente   : La Paz 19/2021

Parte Acusadora  : Julia Quisbert Machicado y Cesar Julio Martínez Íñiguez

Parte Imputada  : Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca

Delito   : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca interponen excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando al efecto los arts. 308.4, en relación con el art. 27.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por Julia Quisbert Machicado y Cesar Julio Martínez Íñiguez contra los excepcionistas, por la presunta comisión del delito de Despojo art. 351 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Los acusados refieren que el proceso seguido en su contra se inició el 3 de junio de 2015, fecha de presentación de la acusación particular, acto procesal que identifica como inicio del proceso a que hace referencia el art. 5 del CPP, a efecto del cómputo del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el art. 133 del CPP.

Realizando un relato pormenorizado del proceso penal seguido en su contra, enfatiza que la fase del juicio oral hasta la dictación de la Sentencia 60/2017 de 12 de julio, duró 2 años, 1 mes y 9 días, que el recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria, fue resuelto por Auto de Vista 115/2019 de 29 de noviembre, después de 2 años, 3 meses y 6 días de su interposición. Concluye señalando que el plazo de 3 años que debía durar el proceso ha sido superado abundantemente, habiendo transcurrido a momento de la presentación de la excepción ante el Tribunal Supremo de Justicia, tribunal que se encuentra tramitando el Recurso de Casación, 5 años, 11 meses y 7 días, por dilaciones indebidas en las que incurrieron las autoridades jurisdiccionales (Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Copacabana y Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz), violando su derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable.

Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hace referencia a la teoría del no plazo, cuyos criterios, dice, fueron asimilados en la Sentencia Constitucional (SC) 0101/2004 de 14 de septiembre, y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año; respecto a que es la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, la que da inicio al proceso y al cómputo para determinar la duración máxima del proceso, establecido por la SC 0033/2006-R.

Señala que el presente caso no es complejo ya que los delitos por los que se le juzgan no son de lesa humanidad, concluye que la mora procesal de 5 años, 11 meses y 7 días son atribuibles al Órgano Judicial, deslindando su persona toda responsabilidad en esta dilación.

Para respaldar estas afirmaciones nombra y transcribe las Sentencias Constitucionales 190/2007-R de 26 de marzo, 0033/2006-R de 11 de enero, 101/2004-R de 14 de septiembre, y su AC 0079/2004-ECA del mismo mes y año, 0172/2018-S2 de 14 de mayo, 1042/2005-R de 5 de septiembre, 0551/2010-R, 1684/2010-R, 1529/2011-R y ACP 0104/2013, 0981/2015-S3 de 12 de octubre y los Autos Supremos 389/2009 de 22 de julio, y 387/2015-RRC-L de 22 de julio.

Citando los arts. 27.10 y 133 del CPP, sostiene que habiendo transcurrido más de 3 años de trámite procesal, es procedente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por encontrarse acorde a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; pues esta demora no es atribuible a su persona, sino a la dejadez e irresponsabilidad del propio Órgano Jurisdiccional, que a la fecha no existe Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

En ejercicio de la potestad otorgada por el art. 308 núm. 4. del CPP, conforme lo establecido en el numeral 10 del art. 27 del mismo cuerpo normativo, interpone excepción de extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la tramitación del proceso, tiempo fijado por la norma legal; vulnerándose sus derechos y garantías, por cuanto no concurren razones debidamente demostradas que justifiquen el incumplimiento del plazo, conforme prevé el art. 133 del CPP, pues como imputados atendieron todas y cada una de las citaciones, sometiéndose voluntariamente a todos los actos investigativos, razón por la que no fueron declarados rebeldes, no existiendo además, causal para que opere la suspensión del término de la prescripción, ni la interrupción de plazos por suspensión condicional del proceso.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El proceso penal se constituye en un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

La Ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.

Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se la asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en Sentencia.

Conforme al art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, está prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto:

“Artículo 314. (TRÁMITES).

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Datos del proceso

Demandante
Julia Quisbert Machicado y Cesar Julio Martínez Íñiguez
Demandado
Gumercindo Paye Mamani y Primitiva Ticona Machaca
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0428/2021Fuente oficial