Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 428
Sucre, 31 de agosto de 2021
Expediente: 211/2021-S
Demandante: José Alberto Eduardo Salvatierra
Demandado: Universidad Técnica de Oruro (UTO)
Proceso: Reajuste de sueldos y beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 128, interpuesto por la Universidad Técnica de Oruro (UTO), representado por Cristhian Charles Ortiz Choque; contra el Auto de Vista N° 128/2021 de 12 de marzo, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 117 a 123; dentro del proceso social de reajuste de sueldos y beneficios sociales, seguido por José Alberto Eduardo Salvatierra, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 131 a 133; el Auto Nº 178/2021 de 5 de abril, que concedió el recurso (fs. 134); el Auto de 12 de abril de 2021, que admitió el recurso de casación (fs. 139); y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reajuste de sueldos y pago de beneficios sociales, promovido por José Alberto Eduardo Salvatierra, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 081/2019 de 20 de noviembre de fs. 92 a 95, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 27 y aclarada a fs. 29.
Auto de vista.
En conocimiento de esta determinación José Alberto Eduardo Salvatierra, a través de su representante, por memorial de fs. 97 a 99, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 128/2021 de 12 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 117 a 123, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia; disponiendo que, en ejecución de Sentencia se proceda a la reposición del salario conforme al puntaje de 9075 y posterior reliquidación de beneficios sociales.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Por memorial de fs. 125 a 128, la Universidad Técnica de Oruro, representada por Cristhian Charles Ortiz Choque, interpuso recurso de casación, alegando:
1.- El Tribunal apelación, cometió un grave error al momento de la valoración de los elementos probatorios, al considerar que el puntaje es de la persona y no el cargo; es decir, un portero posee un determinado puntaje y si fuera cambiado de puesto a secretario, posee un nuevo puntaje; empero, si es removido de ese cargo automáticamente deja de percibir el puntaje de ese cargo y eso fue lo que ocurrió en el caso del demandante.
2.- Asimismo el Tribunal de apelación, afirmó que conforme al memorándum Nº 111/2013, la Universidad, no demostró que existió evaluación alguna, para que el actor pierda el puntaje designado de 9075 puntos; sin embargo, no valoró la prueba de fs. 43, consistente en el Cite: UTO.DIV.PLANILLAS Nº 232/2013; por el que, la inmediata superior del demandante, cuando cumplía su nueva designación de “operador de planillas”; informó que, al tener escasos conocimientos en el Sistema Computarizado, solicitó su cambio; el referido memorando, se constituyó en una evaluación negativa y por el cual, se le cambió de puesto de trabajo, antes de cumplir el término de prueba y como como consecuencia dejó el cargo y perdió el puntaje; hecho que no fue considerado en el Auto de Vista.
3.- EL Tribunal de alzada, afirmó que la designación se encontraba consolidado con el puntaje logrado de 9075; sin embargo, dicha afirmación es incongruente; porque, no explicaron de dónde se extrajo la referida afirmación; máxime, como se señaló el puntaje es al cargo y no a la persona; por lo tanto, se puede consolidar el puntaje si continuaba en el cargo de “operador de planillas”; pero al ser removido, dejó de percibir el puntaje asignado a ese cargo.
4.- Otro error que cometió el Tribunal de alzada, fue reconocer como verdad única que el puntaje 9075 fue “logrado”; sin embargo, no fue como resultado de un concurso de méritos para que afirme ”logro”; máxime, si se le nombró “operador de planillas”; empero, al no cumplir las condiciones, se solicitó su cambio; por lo tanto, resultó ilógico que se mantenga con el mismo puntaje; incurriendo en incongruencia, al afirmar que el demandante “logro” un determinado puntaje, sin que respalde con prueba o norma legal para afirmar el referido logro.
5.- Asimismo en perjuicio de la Universidad, el Tribunal de apelación afirmó, con relación a la evaluación determinada en el memorándum Nº 21/14, que afectaría sólo a esta nueva designación y de ser positiva suponía un nuevo puntaje y de ser negativo no implicaba la rebaja del puntaje ya logrado mediante el anterior memorándum Nº 111/13, al no estar condicionado a ninguna evaluación; sino, que fue automática; sin embargo, no consideró que al ser removido del cargo de operador de planillas, automáticamente el demandante quedó sin puntaje retornando a su puntaje inicial de 7936; ahora bien, si el puntaje hubiese sido positivo, se le hubiera otorgado el puntaje correspondiente a Secretario General del Rectorado; pero, la evaluación fue negativa y por tal razón, la asignación del puntaje 9075, quedó sin efecto conforme consta de la literal de fs. 42.
6.- Afirmó que el Tribunal de apelación, otorgó valor probatorio e irrefutable a los memorándums; sin embargo, la Universidad, aportó prueba que fue emitida por autoridad competente, como es la Administradora de Recursos Humanos y que la parte contraria no desvirtuó lo contrario.
7.- Alegó que el Tribunal de alzada, no efectuó una correcta sucesión de los hechos; pues inicialmente, el demandante ingresó a trabajar con un puntaje de 7936, de acuerdo a su cargo; luego se le designó al cargo de operador de planillas con un puntaje de 9075 y ante una mala evaluación se le removió del cargo; por lo tanto, de ahí es que retornó nuevamente a su puntaje anterior de 7936; posteriormente, se lo designó en el cargo de Secretario General del Rectorado, con el mismo puntaje de 7936 y se le indicó que se le otorgaría el puntaje de este último, siempre y cuando que sea positiva su evaluación; empero, por ser un cargo jerárquico y como fue negativa su evaluación, se mantuvo con el puntaje de 7936.
8.- Afirmó si bien, en la documental de fs. 42, se indicó que se quedó sin efecto el memorándum y conforme señaló el Tribunal de alzada, no se encontraba sujeto a evaluación expresa; sin embargo, como se advirtió de fs. 3 y 4, el tiempo por el cual el demandante ejerció el cargo de operador de planillas, con el puntaje de 9075, fue menos a tres meses; es decir, no superó el término de prueba al mediar una evaluación negativa emitida por su inmediato superior.
9.- Alegó que, otro error en la valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, es el hecho que consideró que el puntaje de 9075 se consolidó; empero, como reiteradamente se señaló, es del cargo y no del mérito de la persona; lo contrario, implicaría que el demandante se consolidó en el cargo de operador de planillas aspecto que no corresponde.
10.- Asimismo el Tribunal de alzada, no consideró que el ingreso del demandante fue con el puntaje de 7936; luego, se le designó como operador de planillas con el puntaje de 9075 y antes de cumplir el termino de tres meses se le cambio por su desconocimiento en Sistemas Computarizados; por lo que, retornó a su anterior puntaje de 7936; pues, no resultaría lógico que no pasó el termino de prueba y se le mantenga en un puntaje superior de 9075; posteriormente, al momento de designarle en el cargo de Secretario General, no se hizo mención al puntaje al estar sujeto a evaluación; por tanto, la Universidad no tenía la obligación de acreditar con relación a este último cargo, porque tampoco tuvo un desempeño favorable, mucho menos fue tema de discusión; y si bien, la decisión fue unilateral, pero fue emitida por un funcionario competente de la Universidad y sus actos se presumen legales mientras no se demuestre lo contrario.
11.- Alegó que el Tribunal de apelación, de forma sesgada afirmó que todos estos hechos hubieran sido demostrados por el ensayo de liquidación de beneficios sociales de fs. 46; sin embargo, la Universidad al momento de contestar la demanda afirmó, que sin que esto signifique aceptación a la demanda; es decir, la Universidad no confesó, ni aceptó ninguno de los extremos de la demanda.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado o en su defecto confirme la Sentencia de primera instancia.
Contestación.
Planteado el recurso de casación por la Universidad Técnica de Oruro y en traslado por decreto de 25 de marzo de 2021, el demandante por memorial de fs. 131 a 133, contestó el recurso alegando:
1.- La Universidad en el recurso de casación, de forma confusa acusó que el Auto de Vista incurrió en error, donde pretende explicar lo inexplicable con un ejemplo aberrante, que no desvirtuó lo aseverado por el Tribunal de alzada.
2.- El Auto de Vista, contiene la suficiente valoración de la prueba acusada y compulsó dentro de los cánones del ordenamiento laboral; la Universidad, no demostró de qué forma causó perjuicio o atentó la seguridad jurídica; no refiere, por qué no se pronunció sobre las notas solicitadas por el demandante.
Mostrando 35 de 69 parrafos.